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Artículo 505 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo V

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Se considerará expósito al recién nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situación en desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.

Se reputará abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o tutela dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o Institución se haga cargo del mismo.

El menor expósito o abandonado podrá ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso de abandonado deberá de transcurrir seis meses por lo menos.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial