Artículo 413 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo V
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;
III. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
IV. Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y V. El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial