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Artículo 406 Código Civil del Estado de Campeche

Este es el texto que AYA registró en la copia archivada del PDF oficial del 27 de julio de 2022. Ya no es el vigente: cambió después, el 15 de mayo de 2026. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley.

La persona mayor de veinticinco años de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar menores o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción sea de menores abandonados o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;

V. Que goza de buena salud física y mental.

En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior del niño.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:

I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;

II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;

III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.

Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Art. 406 B.- DEROGADO. Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012