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Artículo 339 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar información veraz y exacta que le solicite el Juez competente; de no hacerlo responderá solidariamente con los obligados directos de los

daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0903 Segunda Sección de fecha 29 de marzo de 2019.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial