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Artículo 325 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Quien incumpla con la obligación alimentaria a que se hace referencia en el párrafo anterior por un periodo de sesenta días, se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudor es Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 339 bis de este Código.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente en el pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción, misma que se ordenará en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Sección de fecha 11 de junio de 2021

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial