Artículo 66 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo II
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal impondrá al infractor una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial