Artículo 65 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo II
- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia , con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción. Reforma
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial