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Artículo 55 TER Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo II

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente: Reforma

I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;

II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y

V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.

Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.

Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial