Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 55 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo II

Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil de su elección, el padre o la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. En los casos en que declaren alguien diferente a la madre o el padre, estos deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil. Reformado Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente. Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10

días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la declaración del nacimiento. En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, el Director o la persona encargada de la administración del nosocomio lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos del artículo 65 de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial