Artículo 441 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo III
La patria potestad se pierde: Reforma I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;
III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;
IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en alguna institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;
VI.- Derivado del incumplimiento a lo establecido en el artículo 420 BIS y a consideración del Juez sea imposible la convivencia. Anteponiendo siempre el interés superior del menor. Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo. El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado , podrá promover la pérdida de patria potestad de las personas menores de dieciocho años de edad abandonados y tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutor, la reintegración inmediata y oportuna de estos a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial