Artículo 440 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo III
La patria potestad se acaba: Reforma I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Con la emancipación, derivada del matrimonio;
III.- Por la mayoría de edad del hijo.
IV.- Cuando quienes ejerzan la patria potestad hayan aceptado ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;
V.- Cuando se exponga sin causa justificada por más de un día a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, poniendo en riesgo su integridad personal. Se considera expósito a la persona cuyo origen se desconoce menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos, esta causal solo procede por Resolución Judicial. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado , tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutor, la reintegración inmediata y oportuna de los menores expósitos a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial