Artículo 395 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
Si el tutor, el Ministerio Público o la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad y la Familia, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Reforma.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial