Artículo 1793 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo V
La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a el, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo para riegos de trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariados on intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial