Artículo 305-D Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
El juez que conozca del divorcio dictará de oficio o a petición de parte las medidas provisionales pertinentes, mientras se dicta sentencia definitiva, pudiendo decretar:
I.- En caso de que uno de los cónyuges alegue violencia familiar, fijará provisionalmente las medidas adecuadas para guardar la integridad y seguridad de los posibles afectados y abrirá un incidente en el que el otro cónyuge tenga oportunidad de defensa, determinando las medidas que deberán aplicarse durante el juicio;
II.- La cantidad que a título de alimentos deberá otorgar el deudor alimentario a los hijos y al cónyuge que se ocupe de su cuidado, siempre que éste no desempeñe trabajo remunerado.
III.- Las medidas que estime convenientes para que ninguno de los cónyuges disponga o afecte los bienes que integran la sociedad conyugal.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial