Artículo 141 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo X
Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:
I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;
II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;
III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y
IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial