Artículo 544 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Qué cambió entre versiones
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Del texto del 27 de julio de 2026 al del 19 de octubre de 2026.
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- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.artículo 545 - La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo
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