Artículo 1965 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere, salvo convenio en contrario.
Los intereses que se estipulen en cualquier operación o contrato de carácter civil que se celebre, deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 2266 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial