Artículo 1964 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial