Artículo 319 Ley del Seguro Social
Capítulo III
La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito. Artículo adicionado DOF 20-12-2001
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial