Artículo 289 Ley del Seguro Social
Capítulo I
En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Artículo reformado DOF 20-12-2001
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial