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Artículo 227 Ley del Seguro Social

Capítulo IX

Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en: Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996

I. Los ingresos reportados provenientes de la actividad que dio origen al aseguramiento, para los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de esta Ley.

Para efectos del cálculo de las cuotas obrero patronales se considerarán los límites establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, y Fracción reformada DOF 20-12-2001, 01-12-2023

II. Conforme al salario real integrado de acuerdo con el artículo 27 de este ordenamiento, para las personas a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley. Fracción reformada DOF 16-11-2022

Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.

El Consejo Técnico del Instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial