Artículo 33 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora
Capítulo VI
Las funciones que realizará la Agencia Ministerial de Investigación Criminal serán, enunciativamente, las siguientes:
I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, únicamente cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II.- Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III.- Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV.- Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución General;
V.- Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables. La Agencia Ministerial de Investigación Criminal, discrecionalmente, podrá abstenerse de realizar la citación o presentación mediante la fuerza de testigos o de cualquier participante cuando se trate de un procedimiento materialmente jurisdiccional ajeno a los sustanciados por la Fiscalía General;
VI.- Cuando se haya detenido a alguna persona, conducirlo inmediatamente al Ministerio Público, debiendo elaborar un informe policial homologado;
VII.- Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales
establecidos. La Agencia Ministerial de Investigación Criminal se abstendrá de realizar el traslado de internos o de menores infractores de un centro de internamiento a otro diverso o a un juzgado;
VIII.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables;
IX.- Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X.- Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público o al titular de la unidad de investigación que corresponda, sin perjuicio de los informes que éstos le requieran;
XI.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestarles protección y auxilio inmediato;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y/u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente;
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; e f) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.
XII.- Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XIII.- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución General;
XIV.- Ejercer las facultades que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.- Realizar entrevistas por cualquier medio a la persona o personas que puedan aportar datos de prueba o medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y levantar la constancia correspondiente en documento, en grabación de voz o video; y XVI.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de CNDH - Marco normativo (Congreso del Estado de Sonora), con la reforma del 26 de abril de 2018. Documento oficial