Artículo 46 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
Capítulo IX
En caso de ausencia definitiva o renuncia del Fiscal General, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, el Congreso del Estado procederá a suplir al ausente, conforme a cada uno de los procedimientos para designar a cada funcionario, establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ausencia definitiva la muerte o la incapacidad permanente física o mental, o la declaración de ausencia
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Nuevo León, con la reforma del 10 de mayo de 2025. Documento oficial