Artículo 36 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, Número 500
Capítulo V
Funciones de la Policía Ministerial Las funciones y atribuciones de la Policía Ministerial, son las siguientes:
I. Podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al ministerio público.
II. Practicar detenciones en el momento en que se está cometiendo el delito o inmediatamente después, de conformidad con las hipótesis establecidas en el artículo 146 del Código Nacional. El policía que detiene, deberá hacer saber al imputado lo siguiente:
a) Los derechos contemplados en el artículo 20 constitucional apartado B;
b) El contenido del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
Si después de la lectura de derechos el detenido proporciona información sobre el hecho ilícito, el policía elaborará un parte con la información que será anexado a la carpeta para realizar las investigaciones.
En caso de que el detenido sea extranjero, integrante de una comunidad o pueblo indígena, o tenga alguna discapacidad, los policías deberán seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 113 fracciones XII y XVIII del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De la misma manera, el policía que cumpla una orden de aprehensión u orden de detención por caso urgente, procederá a garantizar los derechos del detenido.
III. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
IV. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
V. Inscribir de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VI. Registrar de inmediato, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VII. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien probablemente lo cometió o participó en su comisión;
VIII. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al ministerio público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla, siempre que la legislación procesal así lo establezca;
IX. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables;
X. La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;
XI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XII. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación o en caso de negativa, informarlo al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera;
XIII. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas;
XIV. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberán:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
XVI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables; para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, y
XVII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Guerrero, con la reforma del 12 de marzo de 2024. Documento oficial