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Artículo 64 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Capítulo DÉCIMO

Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se llevarán conforme a las reglas siguientes:

I. Se realizarán bajo el procedimiento y en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, salvo las reglas previstas en esta Ley.

II. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia o, en el caso del Consejo de Profesionalización el titular de la unidad jurídica, previo acuerdo del Presidente del Consejo de Profesionalización, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del personal operativo de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia.

III. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.

IV. En contra de las resoluciones por las que se impongan las sanciones a las que se refiere el artículo anterior, se podrá interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución o juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

V. De interponerse el recurso ante la autoridad que lo emitió, resolverá la o el Vice Fiscal General en su calidad de superior jerárquico.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial