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Artículo 2 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Capítulo PRIMERO

Para los efectos aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por:

I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales.

II. Código Penal: al Código Penal del Estado de México.

III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

V. Fiscal General: a la o el Fiscal General de Justicia del Estado de México.

VI. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

VII. Ley: a la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

VIII. Personal Operativo: a las y los agentes del Ministerio Público, Policía de Investigación, las y los orientadores jurídicos, las y los facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y servicios periciales.

IX. Policía de Investigación: a la Policía facultada para investigar los delitos.

X. Reglamento: al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

XI. Servicios Periciales: a la Unidad de Servicios Periciales y las y los peritos que la integran.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial