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Artículo 73 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche

Capítulo II

Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Institución, sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia, las siguientes:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Agente del Ministerio Público;

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Agente del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;

IV. No solicitar la realización de los dictámenes periciales correspondientes;

V. Omitir la realización de dictámenes periciales o actos de investigación correspondientes, cuando estos sean solicitados por parte de la Institución o el órgano jurisdiccional competente;

VI. No realizar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

VII. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

VIII. Faltar sin causa justificada a sus labores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento;

IX. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;

X. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo; y XI. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial