Artículo 47 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche
Capítulo I
El ingreso al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a la Institución, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
Para ser Agente del Ministerio Público:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título de licenciatura en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que imparta el Instituto;
VIII. Aprobar las evaluaciones de control de confianza consistentes en exámenes de poligrafía, psicología, de entorno social y médicos toxicológicos; y IX. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Para ser Agente de la Policía Ministerial Investigadora deberá cumplir con los requisitos para ser Agente del Ministerio Público, con excepción del título de licenciatura en derecho, pero deberá acreditar que cuenta con una escolaridad de licenciatura afín a la función de la Institución.
Para ser Perito, además de los requisitos señalados para ser Agente del Ministerio Público, con excepción de la fracción II, deberá contar con experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que va a dictaminar, así como acreditar, con constancia
emitida por una institución de enseñanza, que se encuentra facultado para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate y que, además, cuenta con los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.
Nota: Fracciones I y II y el párrafo cuarto reformado por Decreto Núm. 408, P.O.E. No. 2268 , Tercera Sección, de fecha 09/octubre/2024
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial