Transitorios y decretos de reforma Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el lunes 22 de junio de 2015, mediante el Decreto Número 203 de la LXII Legislatura, así como todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias que se contrapongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Fiscal General deberá expedir el reglamento de la presente Ley y el reglamento del Servicio Profesional de Carrera, en un término no mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias a las que refiere el párrafo anterior, serán aplicables las que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La persona que al momento de la entrada en vigor del presente decreto ocupe el cargo de Visitador General se mantendrá en el ejercicio de las funciones que le son propias, hasta en tanto no sea designada la persona titular del Órgano por parte del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVIII del artículo 27 de la Constitución Local y la Ley del Poder Legislativo, por lo que seguirá gozando y ejerciendo las atribuciones, facultades, prerrogativas, derechos, deberes y obligaciones que le corresponden en razón de su cargo.
Asimismo, la persona que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto ocupe el cargo de Visitador General, podrá participar en el proceso de designación referido en el párrafo anterior, en igualdad de condiciones que el resto de las personas que concurran a él, por lo que deberá tomar parte en la convocatoria correspondiente por cuenta propia.
ARTÍCULO QUINTO. La Fiscalía General deberá realizar las modificaciones administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por el presente Decreto y por la Ley que a través de él se expide.
ARTÍCULO SEXTO. Las referencias que otras disposiciones normativas hagan a cualquiera de los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, se entenderán hechas a aquellas cuyas atribuciones correspondan a las establecidas en la Ley que se expide mediante el presente Decreto. Asimismo, las referencias que otras disposiciones normativas hagan al Procurador General de Justicia del Estado y a los Subprocuradores, se entenderán realizadas al Fiscal General, a los Vicefiscales y a los servidores públicos que la presente Ley otorga el mismo nivel jerárquico que a éstos últimos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Hasta en tanto no se actualice alguna de las causales de Terminación prescritas por el artículo 166 de la Ley que se expide a través del presente Decreto, los nombramientos de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes que se encuentren vigentes a su entrada en vigor, seguirán surtiendo efectos plenos. Por lo tanto, seguirán percibiendo sus salarios, continuarán gozando de las prestaciones económicas relativas al cargo que ocupen y conservarán todos los derechos que les corresponden.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en la Ley expedida por medio de él.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta y uno días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 31 de diciembre del año 2019.
A T E N T A M E N T E. LA MESA DIRECTIVA
ALEJANDRO SERRANO ALMANZA DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
ERICA PALOMINO BERNAL DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 17 de enero de 2020.- Martin Orozco Sandoval. - Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra. Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA S AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 448.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 477.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9° FRACCIÓN IV, INCISO F); 78, FRACCIÓN VIII; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°; EL INCISO H) A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 9°; Y LA SECCIÓN NOVENA AL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO TERCERO, MISMA QUE INCLUYE LOS ARTÍCULOS 84 A, 84 B, 84 C Y 84 D, A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALÍENTES”.]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO. El Fiscal General deberá realizar las modificaciones administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por el presente Decreto, en un término no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 575. - SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo 8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO. - La observancia del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la legislación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. - Las referencias o alusiones en la redacción de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado injusto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 74.- SE EXPIDE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes emitida a través del Decreto 165 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 20 de abril de 2009, así como sus subsecuentes reformas.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del Estado, establecido en la Ley que se abroga en el presente Decreto, seguirá operando, mantendrá el patrimonio con el cual fue constituido y además se seguirá integrando con los recursos que deriven de los conceptos por el que se constituyó.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del Estado operará en términos de la normatividad que para tal efecto expida su titular,
y en atención al Artículo 157 Quinquies de la Ley General de Víctimas, y al Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias ante el Congreso del Estado para la operación del presente Decreto.
El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá garantizar el presupuesto necesario al Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá realizar las reasignaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2022 para efecto de la administración y operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, emitirá dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.
Las demás Autoridades en el Estado, deberán adecuar sus disposiciones legales y normativas dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de Aguascalientes a que se refiere el presente Decreto deberá instalarse dentro de los 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del propio Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Cualquier referencia realizada al organismo desconcentrado denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, en otros ordenamientos legales, se entenderá hecha a la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes, de igual forma, los actos administrativos, jurídicos y financieros que se hubieran celebrado por el referido órgano subsistirán en sus términos para que su ejecución, seguimiento y consecución sea realizada por la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal adscrito al organismo desconcentrado denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, que ahora integren la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes conservarán sus derechos laborales.
ARTÍCULO NOVENO. La Secretaría General de Gobierno del Estado deberá emitir las Reglas de Operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes, así como los tabuladores dentro de un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 184. - SE REFORMAN, ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Fiscalía General deberá realizar las modificaciones administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por el presente Decreto.
Hasta en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias a las que refiere el párrafo anterior, serán aplicables las que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - Las referencias o men ciones realizados (sic) en otros ordenamientos legales a las Vicefiscalía de Investigación, de Litigación y/o Jurídica se (sic) deberán entenderse realizadas a las Vicefiscalías de Investigación del Delito, Jurídica y de Litigación Penal; y de Control Regional, según corresponda, en tanto dichos ordenamientos sean actualizados para corresponder con las denominaciones del presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 463.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 591.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- Conforme al principio del interés superior de la niñez, el Congreso del Estado de Aguascalientes, en el Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, al menos deberá destinar los recursos necesarios para la operación y funcionamiento del Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en cada distrito judicial en el Estado. Los organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el presente Decreto, también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar conforme al artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con que cuenten los poderes Ejecutivo, Judicial y los organismos autónomos a la fecha.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 114.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.
P.O. 14 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 217.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
o Oficial del estado de Aguascalientes.