Transitorios y decretos de reforma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Segundo. - El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.
Artículo Tercero.- Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Artículo Cuarto. - Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
Artículo Quinto. - Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo Sexto.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1977.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1976. - Hilda Anderson Nevarez de Rojas , S. P. - Enrique Ramírez y Ramírez , D. P. - Arnulfo Villaseñor Saavedra , S. S. - Crescencio Herrera Herrera , D. S. - Rúbricas.
En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis. - José López Portillo. - Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1993
LEY del Banco de México.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.
Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito que al efecto determine, los actos conducentes a la sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos casos el fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se señalan, en el orden en que están mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que rija al fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores, el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales incumplimientos de sus obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO. - A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan realizado tales operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo de 1994. Durante dicho ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco de México.
El primer ejercicio financiero del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de 1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994.
El remanente de operación del Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en el mes de abril de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre en vigor la presente Ley, así como un informe sobre la evolución del financiamiento interno del Banco de México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que el propio Banco le lleva al Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el informe a que se refiere la fracción II del artículo 51.
DECIMO QUINTO. - A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor real total del capital más las reservas de la Institución sea superior al veinte por ciento del total de los billetes y monedas en circulación más las obligaciones de la Institución a favor de entidades financieras y del Gobierno Federal, excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no será incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos del artículo 53. Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real total, siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO. - Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos recibidos por el Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y entregados por éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO. - Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13, párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21, fracción IV, del reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993. - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente. - Sen. Eduardo Robledo Rincón , Presidente. - Dip. Sergio González Santa Cruz , Secretario. - Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 26; 31 fracciones XXI y XXIV; 32 fracciones I, III, IV, VIII, X y XIV a XVII; 32 Bis; 33; 34 fracciones IX, XIV, XV y XXVI I; 35; 38 fracciones XXI y XXV; se recorren en su orden las actuales fracciones XXVII a XXXII del artículo 27 para ser XXIX a XXXIV; la XXIII para ser XXIV del artículo 39 y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXVIII Bis al propio artículo 27; las fracciones XXVIII a XXX al artículo 34; un artículo 37; 39, fracción XXIII; y se derogan, el artículo 4o.; la fracción XXII del Artículo 31; las fracciones XVIII a XXXIII del artículo 32; las fracciones XXII a XXXVIII del artículo 35; y el artículo 43 del a Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. - En tanto se concluye la transferencia dispuesta en las leyes respectivas de los sistemas de riego a sus usuarios, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional del Agua, será la responsable de mantener la operación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios y la participación y apoyo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en los términos de sus facultades;
CUARTO. - El Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones a los reglamentos interiores correspondientes a las secretarías comprendidas en el presente Decreto.
QUINTO. - Para efectos presupuestales y administrativos, respecto de la Procuraduría General de la República, las reformas al segundo párrafo del artículo 1o. y la derogación del artículo 4o. de esta ley, iniciarán su vigencia a partir de las consecuentes modificaciones a las disposiciones legales vigentes.
SEXTO. - Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones se transfieren, por virtud de este Decreto, a otras secretarías de Estado, pasarán a formar parte de éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
SEPTIMO. - Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
OCTAVO. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. Consuelo Botello Treviño , Presidenta. - Sen. José Luis Soberanes Reyes , Presidente. - Dip. Efrén Nicolás Leyva Acevedo , Secretario. - Sen. Mario Vargas Aguiar , Secretario. - Rúbricas".
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán .-Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
ARTICULO UNICO. - Se adicionan y reforman los artículos 28 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como siguen:
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TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de octubre de 1995. - Dip. Pablo Moreno Cota , Presidente. - Sen. Eugenio Ruiz Orozco, Presidente. - Dip. Alicia González Cerecedo , Secretario. - Sen. Manuel Medellín Milán , Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1o. segundo párrafo, 2o., 14 segundo párrafo; y se adicionan los artículos 4o., 26 con un último renglón, 43 y 43 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO SEGUNDO. - Se reforma la denominación del Capítulo II, Título Segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
SEGUNDO.- Todos los elementos y recursos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, pasarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los derechos de los trabajadores de la citada Dirección General, que presten sus servicios a la Consejería Jurídica, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Dirección General pasarán a la Consejería.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 1o. de abril de 1996. - Dip. Ismael Orozco Loreto , Presidente.- Sen. Alvaro Vallarta Ceceña, Presidente. - Dip. Ezequiel Espinoza Mejía , Secretario. - Sen. Melquiades Morales Flores , Secretario.- Rúbricas."
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México , Distrito Federal, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ACLARACION al Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado el día 15 de mayo de 1996, únicamente para el tiraje impreso en los talleres del periódico El Nacional.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1996
En la página 2, primera columna, artículo 1o., renglones quinto y sexto,
Dice:
la Administración Pública Centralizada.
Debe decir:
la Administración Pública Centralizada.
. . .
DECRETO por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- En tanto el Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo designa a los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, los actuales titulares continuarán en su cargo y ejercerán sus atribuciones en los términos de este decreto.
CUARTO.- Los órganos de control interno de las entidades paraestatales resolverán los procedimientos de responsabilidades administrativas y los recursos de revocación que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite en las Dependencias Coordinadoras de Sector, relativos a asuntos de las citadas entidades, así como los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigor antes mencionada. Dichos procedimientos y recursos continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.
QUINTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que correspondan a efecto de que, para el ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se transfieran a esta última.
Las dependencias y entidades continuarán proporcionando los espacios físicos, los recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos de control interno.
La relación laboral del resto del personal de dichos órganos de control interno no se modifica por la entrada en vigor del presente decreto.
México, D.F., a 6 de diciembre de 1996. - Sen. Laura Pavón Jaramillo , Presidenta. - Dip. Agustín Torres Delgado , Presidente. - Sen. Ricardo Naumann Escobar , Secretario. - Dip. Victoria Eugenia Méndez Márquez, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997
ARTÍCULO CUARTO. - Se reforma el artículo 26 y se derogan los artículos 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- Las derogaciones y reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1997.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación , con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
México, D.F., a 3 de diciembre de 1997. - Dip. Juan Cruz Martínez , Presidente. - Sen. Heladio Ramírez López , Presidente. - Dip. Francisco Rodríguez García , Secretario. - Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ACLARACION al Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 4 de diciembre de 1997.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 1998
En la Primera Sección, página 37, segunda columna, octavo renglón, dice:
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Debe decir:
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 27 Y LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 31; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXV AL ARTÍCULO 27, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 36, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación , las policías administrativa s existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente. - Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra , Secretario. - Dip. Martín Contreras Rivera , Secretario.- Rúbricas."
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. - Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999
ARTICULO SEPTIMO. - Se reforma el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
México, D.F., a 29 de abril de 1999. - Sen. Héctor Ximénez González , Presidente. - Dip. María Mercedes Maciel Ortiz , Presidente. - Sen. Sonia Alcántara Magos , Secretario. - Dip. Leticia Villegas Nava, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000
ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 8o., 26, 27; la fracción XVI del artículo 29; las fracciones X, XIII y XVI del artículo 32; el encabezado y las fracciones II, XIII, XX, XXV, XXIX del artículo 32 bis; el encabezado y las fracciones IX, XI y XV del artículo 34; el encabezado y las fracciones XII, XIX, XX y XXI del artículo 35; la fracción I, en su inciso d), del artículo 38; la fracción III del artículo 40; la fracción X del artículo 41, y las fracciones II y IX del artículo 42; se adiciona el artículo 30 bis; una fracción X bis al artículo 34; una fracción XXII al artículo 35; una fracción XXIV bis al artículo 37, y una fracción XXX bis al artículo 38; y se deroga la fracción VIII del artículo 32, y las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del artículo 32 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los traspasos que por motivo de este Decreto deban realizarse de una dependencia a otra, incluirán las adecuaciones presupuestarias que comprenden las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios financieros y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que con motivo de este Decreto, deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los despachen se incorporen a la dependencia que señale el mismo, a excepción de aquellos urgentes o sujetos a término los cuales se atenderán por las dependencias que las venían despachando.
ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente de la República, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Contraloría y Desarrollo Administrativo, con la participación de las Secretarías correspondientes, deberán concluir aquellas adecuaciones presupuestarias y traspasos de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.
ARTÍCULO SEXTO. - El Presidente de la República deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, así como realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las Secretarías, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá crear la Entidad Pública señalada en la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
ARTÍCULO OCTAVO. - Cuando en la Ley de Pesca se mencione a la desaparecida Secretaría de Pesca, deberá entenderse como Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ARTÍCULO NOVENO.- La facultad prevista en la fracción XXV, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, subsistirá hasta en tanto se cree una entidad pública encargada de promover el desarrollo del potencial de las mujeres, su participación en la vida política, social y cultural del país y el ejercicio pleno de todos sus derechos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de noviembre de 2000. - Dip. Ricardo Francisco García Cervantes , Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Manuel Medellín Milán , Secretario. - Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil. - Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002
ARTICULO SEGUNDO. - Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- En relación con la reforma a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001. - Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel , Presidenta. - Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de marzo de dos mil dos. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PRIMERO.- ...........
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ...........
ARTICULO TERCERO. Se reforman las fracciones XIII, XIV, XVIII y XX del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUB LICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002. - Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel , Presidenta. - Sen. Lydia Madero García , Secretario. - Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 26 y 31 fracciones XIX y XXIV; se adiciona el artículo 37 con una fracción VI bis, XVIII bis y XXVII; y se modifican sus fracciones XVIII y XXVI para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará lo necesario a efecto de asegurar la transferencia de los recursos presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y demás percepciones que deban cubrirse a favor de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo Segundo. - Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente. - Dip. María de las Nieves García Fernández , Secretaria. - Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas". Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres. - Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003
Artículo segundo. - Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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Transitorio
Unico.- Los artículos segundo y tercero de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2003. - Dip. Armando Salinas Torre , Presidente. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Adela Cerezo Bautista , Secretario. - Sen. Lydia Madero García , Secretaria.- Rúbricas”.
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil tres. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción XXX, recorriéndose el orden de la subsecuente al artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2005. - Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés , Secretaria. - Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la fracción X del artículo 3 1 y las fracciones IV y IX del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción X del artículo 31 y las fracciones IV y IX del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
México, D.F., a 6 de octubre de 2005. - Dip. Heliodoro Díaz Escárraga , Presidente. - Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales , Secretaria.- Sen. Saúl López Sollano , Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día de mes de diciembre de dos mil cinco. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
México, D.F., a 21 de febrero de 2006. - Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Marcos Morales Torres , Secretario. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de 2006. - Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman las fracciones IV, V, VII, XI, XIV, XV Y XVII, y se adicionan las fracciones VII bis y XIX a XXV, pasando la actual XIX a ser XXVI, del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 4 de abril de 2006. - Dip. Marcela González Salas P ., Presidenta. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Marcos Morales Torres , Secretario. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Fracción XXVII del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma el Párrafo Tercero del Artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar como sigue:
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Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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México, D.F., a 25 de abril de 2006. - Dip. Marcela González Salas P. , Presidenta. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Ma. Sara Rocha Medina , Secretaria. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
ARTÍCULO TERCERO. - Se REFORMAN los artículos 31, fracciones XV, XVI, XVII y XIX, y 37, fracción I, y se ADICIONA el artículo 17 Bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007. - Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Dip. Patricia Villanueva Abrajan , Secretaria. - Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Energía integrará el Consejo Nacional de Energía y expedirá sus reglas de funcionamiento a más tardar 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.
CUARTO. El Titular del Ejecutivo Federal enviará al Congreso el primer documento relativo a la Estrategia Nacional de Energía, a que hace referencia la fracción sexta del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que contiene el presente Decreto, en el mes de febrero del año 2010.
México, D.F., a 28 de octubre de 2008. - Sen. Gustavo Madero Muñoz , Presidente. - Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez , Presidente. - Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo , Secretario.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas.”
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2009. - Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez , Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz , Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán , Secretaria. - Sen. Gabino Cu é Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción V del artículo 28 y se adicionan las fracciones XII bis y XXIV bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011. - Dip. Emilio Chuayffet Chemor , Presidente.- Sen. José González Morfín , Presidente. - Dip. Heron Escobar Garcia , Secretario. - Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., fracción I; 6o.; 7o.; 10; 11; 12; 13, primer párrafo; 16, primer y segundo párrafos; 17; 18; 19; 20; 21, primer párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII; 31, fracciones II, III y V; 37, fracción XII; 38, fracción XXX bis; y 48 y la nomenclatura de los Capítulos I y II del Título Segundo para ser “CAPITULO I. De las Secretarías de Estado” y “CAPITULO II. De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”; se deroga el artículo 2o., fracción II y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012. - Dip. Guadalupe Acosta Naranjo , Presidente. - Sen. José González Morfín , Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos , Secretaria. - Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVII, pasando la actual a ser fracción XXVIII, al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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Transitorios
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar la Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
México, D.F., a 30 de abril de 2012. - Sen. Jose Gonzalez Morfin , Presidente. - Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo , Secretario.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre 2012
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. Artículo reformado DOF 24-12-2014
SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánica s correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.
CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.
QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.
SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previstos por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de noviembre de 2012. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 7o.; 8o.; 10; 13, primer párrafo; 16, primer párrafo; 25; 26; 27; 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV; 32, fracciones I, II, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 41 y 50; Se adicionan los artículos 31, con las fracciones XXII, XXVI, XXVII, X XVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 32, con las fracciones VII y VIII y el 44 y Se derogan los artículos 30 Bis; 32, fracciones XIV, XV y XVII; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- (Se deroga) Artículo derogado DOF 18-07-2016
Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última dependencia o a las unidades de auditoría preventiva.
Sexto.- Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que
hayan mantenido o a las que les hayan sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas relacionadas con dichos programas.
Séptimo.- Los titulares de las dependencias a que se refiere el presente Decreto deberán someter a consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de reforma a los respectivos reglamentos interiores, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas que, por virtud del presente Decreto, pasan a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores.
Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en vigor de este último. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate.
El Titular del Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a los reglamentos interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda.
Las dependencias reformadas en virtud del presente Decreto integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la Secretaría de Gobernación.
Noveno.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismo s, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992.
Décimo Primero. - La Secretaría de Gobernación resolverá sobre los aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y definición de competencias no previstos en el presente régimen transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos no contemplados en el régimen mencionado.
Décimo Segundo.- El Congreso de la Unión expedirá la legislación sobre el uso legítimo de la fuerza en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2012. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente. - Dip. Francisco Arroyo Vieyra , Presidente. - Sen. Rosa Adriana Diaz Lizama , Secretaria. - Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI, recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de 2013. - Dip. Francisco Arroyo Vieyra , Presidente. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil trece. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XLI al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se adiciona una fracción XLI, recorriendo la actual en su orden, al artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de octubre de 2013. - Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria.- Dip. Merilyn Gómez Pozos , Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil trece. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones V y VII Bis del artículo 30, y la fracción XVII del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013. - Dip. Ricardo Anaya Cortés , Presidente. - Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero.- Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.
México, D.F., a 9 de abril de 2014. - Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente. - Sen. María Elena Barrera Tapia , Secretaria. - Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014. - Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Sexto. Se adiciona el artículo 34, con una fracción XXXI, pasando la actual XXXI a ser la XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014. - Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. - Dip. José González Morfín , Presidente. - Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria. - Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal , en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO OCTAVO. - Se reforman las fracciones II y XV del artículo 36; se adiciona una fracción I Bis al artículo 36; y se deroga la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Le y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video - juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adiciona les a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate. Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman -Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID= i hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos al a competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espec tro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha re d se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73 , 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016. Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016. Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 7 8, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agente s económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente. - Sen. María Elena Barrera Tapia , Secretaria. - Dip. Angelina Carreño Mijares , Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; 2o., fracciones I a III; 32 Bis, fracciones III, y XXXII a XXXIV, y 33, fracciones I a III, V a IX, XI, XIII a XIX, XXI, XXII , XXIV y XXV; se adicionan las fracciones XXVI a XXXI del artículo 33, una fracción XXXII al artículo 34 y la actual fracción XXXII pasa a ser la fracción XXXIII, y un artículo 43 Ter, y se deroga la fracción XLI del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a 31 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente. - Sen. María Elena Barrera Tapia , Secretaria. - Dip. Xavier Azuara Zúñiga , Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado el 27 de diciembre de 2012.
Artículo Único . Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014. - Dip. Silvano Aureoles Conejo , Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XXVII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2015
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- La Secretaría de Educación Pública, así como las demás autoridades con quienes se coordinarán para llevar a cabo los servicios de educación básica para adultos en los términos del presente Decreto, deberán llevar a cabo un diagnóstico inicial para la identificación de la población objetivo de estos servicios, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto, mismo que deberá actualizarse cada año.
Tercero.- Para los programas de educación básica para adultos, en los términos del presente Decreto, la Secretaría de Educación Pública conjuntamente con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán establecer los plazos y las metas para lograr los objetivos que se fijen, de acuerdo a los diagnósticos señalados en el artículo transitorio anterior, tomando en consideración las asignaciones presupuestales previstas para ello.
Cuarto.- La Secretaría de Educación Pública, las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán definir los esquemas de incentivos y otorgar las facilidades necesarias para que los servidores públicos que se encuentran en rezago educativo puedan concluir su educación básica.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2014. - Dip. Silvano Aureoles Conejo , Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta , Presidente. - Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario. - Sen. Lucero Saldaña Pérez , Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, así como el Voto Aclaratorio formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz en dicho fallo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013 PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I a VIII. ………
IX. EFECTOS DE LA SENTENCIA
118. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
119. La declaratoria de invalidez de las citadas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XXX y último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tienen efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
120. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que dice “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”.
TERCERO. Se reconoce la validez de la fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa impugnada que dice “ en los términos que establece el párrafo final de este artículo”, en términos del apartado VII de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “ comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique ”; y de la fracción XXX del mismo artículo, en la porción normativa que establece “ a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional ”, en términos del apartado VIII de la presente sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que indica: “ El Comisionado Nacional de Seguridad y ” en términos del apartado VII de la presente sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la delimitación de la materia de estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. La Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho de formular voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza , respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “en los términos que establece el párrafo final de este artículo”.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VIII consistente en, por un lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique” y, por otro lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que cita “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional”.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “El Comisionado Nacional de Seguridad y”. Los señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a las sesiones de veintiuno y veintitrés de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Juan N. Silva Meza .- Rúbrica.- El Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena .- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos en Funciones, Marco Antonio Cepeda Anaya.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA , SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUS TICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil
catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2013. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. - México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil quince.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2013, promovida por los Diputados y Diputadas integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión; así como el Voto Aclaratorio formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2015
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013 PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I A VIII. ………
IX. EFECTOS DE LA SENTENCIA
118. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
119. La declaratoria de invalidez de las citadas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XXX y último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tienen efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial
120. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que dice “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”.
TERCERO. Se reconoce la validez de la fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa impugnada que dice “ en los términos que establece el párrafo final de este artículo”, en términos del apartado VII de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “ comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique ”; y de la fracción XXX del mismo artículo, en la porción normativa que establece “ a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional ”, en términos del apartado VIII de la presente sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que indica: “ El Comisionado Nacional de Seguridad y ” en términos del apartado VII de la presente sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la delimitación de la materia de estudio.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. La Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho de formular voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo
quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Díaz, Luna Ramos, Fra nco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “en los términos que establece el párrafo final de este artículo”.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VIII consistente en, por un lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que indica “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique” y, por otro lado, declarar la invalidez del artículo 27, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que cita “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional”.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho voto s de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del apartado VII, consistente en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “El Comisionado Nacional de Seguridad y”. Los señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a las sesiones de veintiuno y veintitrés de octubre de dos mil catorce por licencia concedida.
El señor Ministro Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza .- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena .- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos en Funciones, Marco Antonio Cepeda Anaya.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA , SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2013. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. - México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2015
Artículo Único.- Se adiciona una fracción X Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de marzo de 20 15.- Sen. Miguel Barbosa Huerta , Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera , Presidente. - Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza , Secretaria. - Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 26; 38, fracciones II, IX, XXVIII, XXIX y XXX Bis; se ADICIONA el artículo 41 Bis, y se DEROGAN las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015. - Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth , Presidente. - Dip. Verónica Delgadillo García , Secretaria. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIO NES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria. - Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la denominación y diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dieciséis, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones transitorias.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tercero. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta que la Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo . En tanto ello sucede, dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto.
Cuarto. Los oficiales mayores de la secretarías de Desarrollo Social y de Economía, con la participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía Social y el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán todas las acciones administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo a que se refiere el transitorio Segundo de este Decreto.
Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Economía Social no se verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.
En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en las prioridades de gasto público del ejercicio fiscal de que se trate, así como en las necesidades y funciones del Instituto Nacional de la Economía Social, que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la Ley.
Sexto. En el plazo referido en el transitorio segundo de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación, que contendrán al menos lo siguiente:
a) Para la consolidación empresarial y el desarrollo de organismos del sector social de la economía que cumplan con los requisitos establecidos en las propias reglas de operación recibirán los apoyos del Instituto.
b) Los beneficiarios de los programas que actualmente opera la Secretaría correspondientes y que se incorporen a los programas operados por el Instituto, serán sujetos de las reglas de operación del programa de fomento a la economía social y deberán cumplir con los criterios
vigentes de elegibilidad y requisitos para ser beneficiarios de los programas operados por el Instituto.
c) Los mecanismos de evaluación y transparencia sobre los resultados de los programas a cargo del Instituto y el padrón de beneficiarios a través de las disposiciones aplicables.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social realizará la evaluación de los programas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en los términos que establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del párrafo octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015. - Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Transitorios
Segundo. El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán cumplir las entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de armonización contable.
Tercero. Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de armonización contable a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo transitorio anterior.
Cuarto. En la fecha a que se refiere el transitorio Primero del presente Decreto, entrará en vigor la modificación prevista a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, de conformidad con lo previsto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. Derivado de lo previsto en el presente Decreto, los trámites que se hayan iniciado ante la Secretaría de la Función Pública serán concluidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública realizarán las acciones que correspondan en el ámbito administrativo para que, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba los asuntos en trámite, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Las erogaciones que, en su caso, realicen las dependencias a que se refiere el párrafo anterior en cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. México, D.F., a 14 de diciembre de 2015. - Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en Materia de Control Interno del Ejecutivo Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 19; 26; 31, fracciones XII, XXI, XXIV, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV; 37; 44 y 50, y se derogan las fracciones XXII, XXV, XXVI, X XVII, XXVIII, XXXI y XXXII del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto por el que se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se deroga el Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Le y Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren las fracciones XXIX, X XX y XXXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, éstas entrarán en vigor cuando el Titular del Poder Ejecutivo Federal expida las reformas a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y que deberán prever las modificaciones necesarias para la readscripción de los órganos desconcentrados que corresponda.
Las facultades con que cuentan las unidades administrativas y órganos desconcentrados que, por virtud del presente Decreto, pasen a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las
dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones, de manera enunciativa, las contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales.
Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido transferida s las atribuciones y unidades administrativas u organismos desconcentrados relacionadas con dichos programas.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016. - Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva , Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth , Presidente. - Dip. Verónica Delgadillo García , Secretaria. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 30, fracciones V y XX, y 36, fracciones I, XVII y XVIII; y se adicionan las fracciones VII Ter y VII Quáter al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. - En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última dependencia.
Artículo Séptimo. - Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo Octavo. - Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016. - Sen. Pablo Escudero Morales , Presidente. - Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar , Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros , Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2017
Artículo Primero. - Se reforman el inciso b, de la fracción IV, y la fracción VII y se adiciona un segundo párrafo al inciso b del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017. - Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez , Presidenta. - Sen. Pablo Escudero Morales , Presidente. - Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla , Secretaria. - Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo 2018
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XL del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cuarto. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero transitorios del presente Decreto, los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a personas que no acrediten su mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente. - Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín , Presidente. - Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez , Secretario. - Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción XII del artículo 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018. - Dip. Edgar Romo García , Presidente. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza , Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018. - Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente. - Dip. Edgar Romo García , Presidente. - Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez , Secretario. - Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho. - Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018
Artículo Único. - Se reforman los párrafos primero y segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y sexto, pasando el actual segundo a ser quinto, del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018. - Dip. Porfirio Muñoz Ledo , Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama , Presidente. - Dip. Lilia Villafuerte Zavala , Secretaria. - Sen. Antares Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., primer y segundo párrafos; 6o.; 8o., segundo párrafo; 14, primer párrafo; 16, segundo párrafo; 17 Bis, primer párrafo, y las fracciones I, II y III, en su párrafo y los actuales incisos b), c) y d); 20; 26; 27; 28, fracción XI; 29, fracción XVI; 31, fracciones II, III, V, VII, y se recorren las actuales XXXIII y XXXIV, para pasar a ser XXXI y XXXII; 32, en su párrafo y las fracciones I e inciso c), III, IV y XIII; 32 Bis, fracciones I, II, IV, V, VII, XIII, XVI, XXV, XXVI, XXIX, XXXI y XXXIV; 33, fracciones X, XVII, XVIII, XXI y XXV; 34, fracciones IV, V, VII, IX, XI, XV, XVI, XXI, XXIV, XXVII y XXX; 35, fracción XXI, incisos d) y e); 37, fracciones I, II, IV, V, VIII, IX, XI, XII, XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXIV; 38, fracciones III, VIII, XXX y XXX Bis; 39, fracciones I, II, VI, X y XI; 40, fracción XVII I; 41, fracción I, en su párrafo y el inciso c); 41 Bis, fracciones I, III, IV, inciso b), VI, IX, X, XI, XII, XV y XIX; 43, fracción VII, segundo párrafo y 43 Bis, primer párrafo; se adicionan un tercer párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 8o. ; los incisos b), recorriéndose los actuales en su orden, y f) a la fracción III del artículo 17 Bis; un artículo 17 Ter; un artículo 30 Bis; las fracciones XXII, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 31; las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XVI, para pasar a ser XXII, al artículo 32; las fracciones XXXVI y XXXVIII al artículo 32 Bis; las fracciones XXII y XXIII, recorriéndose la actual XXII, para pasar a ser XXIV, al artículo 35; una fracción V Bis al artículo 37; las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVI, XXXI, XXXII y XXXIII, recorriéndose la actual XXXI, para pasar a ser XXXIV al artículo 38; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para pasar a ser XXVII, al artículo 39; las fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XIX, para pasar a ser XXII, al artículo 40; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose los actuales d) y e), para pasar a ser e) y f), las fracciones XII Bis, XXII, XXIII, XXV, XXVI y XXVII, recorriéndose las actuales XXII y XXIII, para pasar a ser XXIV y XXVIII, al artículo 41; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para pasar a ser XXVII, al artículo 41 Bis y, se deroga la fracción XXVI del artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- Todas las referencias que hagan mención al Oficial Mayor de las Secretarías de Estado en la normatividad vigente, se entenderán hechas al titular de la Unidad de Administración y Finanzas de las respectivas entidades o dependencias, o su equivalente, salvo en el caso de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, en lo conducente.
Cuarto.- El Titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.
Sexto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del mismo y su registro contable dará inicio a partir del 1 de enero de 2019.
Los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
Séptimo.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, o a las oficinas de representación, se respetarán, conforme a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.
Octavo.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias y entidades que por virtud del presente Decreto se modifican, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta en tanto sean publicadas las reformas a los mismos.
Noveno.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto de las respectivas dependencias y entidades, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal 2018.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Décimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Décimo Primero.- La estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo deberá quedar constituida en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo.
Décimo Segundo. - Las dependencias y entidades, dentro del término de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar al Titular del Poder Ejecutivo sus propuestas para mantener oficinas de representación en las entidades federativas, en virtud de los trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía o de necesidades derivadas del ejercicio de sus atribuciones.
Décimo Tercero.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan reformado por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición administrativa, a la Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades transferidas en virtud del presente Decreto a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se entenderán referidas a esta última.
Décimo Quinto.- Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la Secretaría de Desarrollo Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar.
Décimo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá registrar, en la relación única de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal 2019, los cambios en las entidades que en virtud del presente Decreto quedan sectorizadas en otra Secretaría.
Décimo Séptimo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades descentralizadas denominadas Liconsa, S.A. de C.V. y Diconsa, S.A. de C.V. quedan sectorizadas en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Décimo Octavo. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo público denominado Comisión Nacional de Vivienda queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Décimo Noveno.- Los Titulares de las Unidades encargadas del Apoyo Jurídico, o equivalentes, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar de inmediato a la Consejería Jurídica con respecto de los asuntos a su cargo que deriven de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones de carácter reglamentario que, en su caso se requieran, para las compras consolidadas de la Administración Pública Federal.
Vigésimo Primero.- El Ejecutivo Federal deberá instituir las Unidades de Género de la Administración Pública Federal en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. - Las modificaciones referidas en esta Ley a la Procuraduría General de la República surtirán efectos en el momento en que se apruebe la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2018. - Sen. Martí Batres Guadarrama , Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo , Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre , Secretaria. - Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2019. - Dip. Porfirio Muñoz Ledo , Presidente. - Sen. Martí Batres Guadarrama , Presidente. - Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos , Secretaria. - Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XX del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la fracción IX del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2019
Artículo Primero.- Se reforma la fracción XX del artículo 41 del a Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019 .- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos , Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 8 9 de la Constitución Política de los Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones XXII, XXIII y XXIV , pasando la actual XII a ser XXV, al artículo 32 y un Capítulo III al Título Segundo, denominado “Del Gabinete Social de la Presidencia de la República”, con los artículos 44 Bis, 44 Ter y 44 Quáter, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto , su reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de los Dolores Padierna Luna , Vicepresidenta en funciones de Presidente. - Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 44 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019. - Dip. Laura Angélica Rojas Hernández , Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa , Presidenta. - Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche , Secretario. - Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30 , fracciones V, incisos c) y d), VI y IX; 36, fracciones I, XII, y XV; se adicionan el artículo 30, fracciones V Bis, VI Bis, XII Bis, XII Ter, XIV Bis, XIV Ter y XIV Quáter, y se deroga el artículo 36, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerá n y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2020. - Dip. Dulce María Sauri Riancho , Presidenta. - Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar , Presidente. - Dip. Julieta Macías Rábago , Secretaria. - Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XX al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2021
Artículo Único. Se adiciona una fracción XX, recorriéndose la actual XX para pasar a ser XXI, al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
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Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2020 .- Dip. Dulce María Sauri Riancho , Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar , Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez , Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos 26, párrafo décimo tercero; 30, fracción XIV; 32 Bis, fracción XXXIV; 36, primer párrafo y 38, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contenidas en las leyes y normatividad vigente, se entenderán realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2021. - Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna , Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila , Presidenta. - Dip. Karen Michel González Márquez , Secretaria. - Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de octubre de 2021 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Archivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022
Artículo Primero.- Se deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- La Oficina de la Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación, deberán llevar a cabo los actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros de la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de México en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y mediante movimientos compensados, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto del Archivo General de la Nación para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Dirección de Administración del Archivo General de la Nación serán Coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila , Presidenta. - Dip. Luis Enrique Martínez Ventura , Secretario. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022 .- Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2022
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 29, fracciones IV y XVI; 30 Bis, fracciones I, párrafo primero, II y III, y se adicionan al artículo 30 Bis, fracción I, el párrafo segundo, y las fracciones XXV y XXVI, recorriéndose la actual en su orden, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que solicite formar parte de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación a la Fuerza Armada de origen se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le ex pedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La Secretaría de Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.
En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su antigüedad, derechos y beneficios adquiridos.
Tercero.- [En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario General en activo, la persona titular de la Com andancia de la Guardia Nacional será designada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023
Cuarto.- El personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa situación bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de seguridad pública.
Quinto.- La Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales respecto del personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional, conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.
Sexto.- [La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I. Coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II. Transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días naturales, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la Guardia Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la adscripción de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;
III. Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y
IV. Relevará gradualmente al personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas de la Guardia Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023
Séptimo.- [La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:
I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto;
II. Realizará las acciones que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional cuente con los recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción II del artículo sexto transitorio del presente Decreto.
Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría de Marina en términos del segundo transitorio del presente Decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas correspondientes para dar cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada DOF 20-09-2023
Octavo.- Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizará n con cargo a los presupuestos aprobados de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, lo anterior, con independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto, fracción II, del presente Decreto.
Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo.
Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2022. - Dip. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de septiembre de 2022. - Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS del a sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, promovida por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 25 de abril de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación. - Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/HMS/149/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 137/2022, promovida por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30 Bis, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y VIII, 15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y, 138, fracciones V y VI y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós, en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa “Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 13, 13 Bis, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 14, párrafo primero, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia - y fracción III, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 15, fracciones II, IV, V, VI VII, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo tercero, 18, párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo segundo, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 25, fracción IX, 26, fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III y 86, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno del referido Decreto, conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo primero, en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional”, y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15, fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138, fracción VII y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, 1º, párrafo segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como del os artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de conformidad con su apartado VII.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de dos mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de la Unión y, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que le solicito que gire instrucciones para que , a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 20 de abril de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 25 de abril de 2023 a las 11:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica del a Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil, en Materia de Protección del Espacio Aéreo Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Primero.- Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter, VIII Quáter y VIII Quinquies al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, que se realice al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al personal “De Estado Mayor”.
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será reconocida plenamente en igualdad de circunstancias que el “De Estado Mayor”.
Sexto. Los documentos expedidos al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición como “De Estado Mayor”.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto del Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del Servicio de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023. - Dip. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Sen. Alejandro Armenta Mier , Presidente. - Dip. María del Carmen Pinete Vargas , Secretaria. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023. - Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforman los artículos 14; 20; 31, fracciones XXVI y XXVII; 37, fracciones III, IV, VIII, XII, XVIII, XXI y XXIV, y 44, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; se adicionan los artículos 14 Bis; 17 Quáter; 37, con las fracciones XI Bis, XII Bis, XXI Bis y XXI Ter; 43 Ter, con un párrafo tercero y 44, segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y se deroga el artículo 31, fracciones XXII, XXV y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de la Secretaría de la Función Pública y de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados en un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro del mismo plazo, las entidades paraestatales, respecto de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, deberán, en su caso, actualizar a través de sus órganos de gobierno, sus estatutos orgánicos o normatividad equivalente.
Las entidades paraestatales llevarán a cabo las adecuaciones a su marco normativo respecto a la reorganización y redistribución de funciones de los órganos internos de control, una vez publicadas las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como las disposiciones de carácter general que se emitan por parte de la persona titular de la Secretaría, dentro de los plazos que en éstos ordenamientos se determinen.
La persona titular de la Secretaría de la Función Pública podrá establecer disposiciones de carácter general para la implementación de las atribuciones que en virtud del presente Decreto se modifican y adicionan.
En estos ordenamientos se establecerán las disposiciones transitorias conducentes para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite, así como, en su caso, la transferencia y reorganización de los recursos humanos, materiales y financieros, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto se transfieren a la Secretaría de la Función Pública, se realizará a más tardar en 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública por conducto de sus Unidades de Administración y Finanzas, serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que, en su caso, proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto.
Quinto.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pase de una dependencia a otra se respetarán conforme a la ley.
En el caso de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes la relación laboral de su personal no se modifica respecto a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales en las que están adscritos jerárquica, estructural y presupuestalmente, las cual es deberán cumplir con las obligaciones y prestaciones que permitan la conservación de sus derechos laborales en términos de la legislación en la materia.
Sexto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales funciones.
Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo.- Los nombramientos o designaciones de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 20 que se reforma por virtud del presente Decreto, que hayan sido emitidos antes de su entrada en vigor, continuarán vigentes y surtiendo sus efectos jurídicos en apego a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su emisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda ejercer la facultad de remoción de dichos servidores públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, o en su caso, asumir la facultad de separación conforme al procedimiento previsto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en sustitución de la persona titular de la dependencia u órgano administrativo desconcentrado, para aquellas personas servidoras públicas que formen parte del sistema del servicio profesional de carrera.
Noveno.- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias que por virtud del presente Decreto se modifican continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta que sean publicadas sus reformas, o bien en términos de las disposiciones que se hubieren emitido para ello, hasta que no sean modificadas o derogadas por la dependencia que asuma las funciones correspondientes.
Décimo.- Las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado continuarán apoyando con cargo a su presupuesto con los recursos humanos, materiales y financieros a la Secretaría de la Función Pública, y cuando con motivo de la organización y redistribución de funciones, los órganos internos de control y las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, se extingan en su ente público y cuyas facultades sean asumidas por el nuevo órgano interno de control o unidad administrativa correspondiente. En este caso, las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado deberán proporcionar dichos recursos para su redistribución y organización en los términos que determine dicha Secretaria, sin perjuicio de que proporcionen recursos adicionales cuando ser equiera por la citada dependencia para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes serán coordinadoras de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento.
El pago de convenios, laudos y sentencias ejecutoriadas, es responsabilidad de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales y empresas
productivas del Estado que ejerzan la partida presupuestal respecto de las personas servidoras públicas que hayan sido removidas o solicitado su remoción por la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente reforma.
Décimo Primero.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de los órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, cuyas funciones se asuman por los órganos internos de control o unidad administrativa que al efecto se establezcan ya sea por sector, materia, especialidad, función específica, ente público, o cualquier combinación de ellas, se entenderán referidas a estos últimos que respectivamente, adquieren tales funciones.
Décimo Segundo.- Las facultades y competencias con que cuentan los órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, continuarán vigentes en términos del reglamento interior y demás disposiciones que los rigen, hasta en tanto se emitan los nuevos ordenamientos que por virtud del presente Decreto modifiquen su organización.
Décimo Tercero. - Los instrumentos jurídicos celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficialía Mayor, en las materias o atribuciones que por virtud del presente Decreto se modifican, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública determine que estos instrumentos queden a cargo de otras dependencias con competencia para ello con el fin de garantizar su continuidad. En estos supuestos, se celebrarán los convenios modificatorios o, en su caso, los nuevos contratos por las dependencias u órganos administrativos desconcentrados competentes para su ejecución. Dichas autoridades asumirán los derechos y obligaciones respectivos.
En el caso de los instrumentos jurídicos celebrados por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentren relacionados con las atribuciones que son transferidas a la Secretaría de la Función Pública por virtud del presente Decreto, se entenderá que ésta sustituye a la Oficialía Mayor como otorgante y obligada conforme a los términos contractuales estipulados, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede.
Décimo Cuarto. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Décimo Quinto. - La defensa legal ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de los actos administrativos y jurídicos que emitan las Unidades de Administración y Finanzas, así como de los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza, se llevará a cabo por las unidades jurídicas o equivalentes de la dependencia, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, o entidad paraestatal a la que se encuentren jerárquica, orgánica y presupuestalmente adscritos.
Los juicios en materia laboral y administrativa en que se condene al cumplimiento de las prestaciones reclamadas a la Secretaría de la Función Pública respecto de las personas servidoras públicas o ex servidoras públicas de las Unidades de Administración y Finanzas nombrados o removidos por esta última, deberán ser cumplidas y pagadas con cargo al presupuesto de la dependencia, órgano administrativo desconcentrado, o entidad paraestatal a la que se encontraba adscrita la parte actora, no obstante que en el laudo o sentencia hubiesen sido absueltos o no llamados a juicio, para tal efecto deberán registrarlo dentro su pasivo contingente.
Décimo Sexto.- Las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, en lo que no se oponga al presente Decreto, conservarán las facultades operativas de acuerdo con las leyes y ordenamientos que rigen a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, y las directrices que para su coordinación y conducción establezca la Secretaría de la Función Pública.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023 .- Dip. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Sen. Alejandro Armenta Mier , Presidente. - Dip. María del Carmen Pinete Vargas , Secretaria. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023. - Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández .- Rúbrica.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2022
PROMOVENTES: DIVERSAS SENADORAS Y SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO SOSA PASTRANA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
……..
VIII. EFECTOS
369. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, y para añadir claridad en la fijación de los efectos, se retoman a continuación las declaratorias de invalidez alcanzadas:
a. En el Apartado A , se declaró la invalidez del artículo 29, fracción IV, en su porción normativa “y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la porción normativa “ de la Defensa Nacional ” contenida en los artículos 12, fracción I, del artículo 13 Bis y del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, de los artículos transitorios sexto y séptimo del Decreto impugnado.
b. En el Apartado B, se declaró la invalidez de las porciones normativas “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional” y “grado jerárquico de Comisario General” del artículo 14, párrafo primero y fracción III, respectivamente; así como del artículo 15, fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional” de la Ley de la Guardia Nacional; y, del artículo transitorio tercero del Decreto impugnado.
c. En el Apartado C, se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; los artículos 138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
370. De acuerdo con la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno deberá fijar los alcances y efectos de la sentencia estableciendo con precisión los elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. En ese sentido, es importante considerar que las declaratorias alcanzadas en la presente acción de inconstitucionalidad, como quedó de manifiesto en esta ejecutoria, involucran un reajuste en el control administrativo, presupuestal y operativo de la Guardia Nacional que corresponde, por mandato del artículo 21 constitucional, a la Secretaría del ramo de la seguridad pública.
371. Por ello, en aras de proveer los elementos necesarios para la plena eficacia de la sentencia, este Pleno determina que las declaratorias de invalidez alcanzadas surtirán sus efectos el primero de enero de dos mil veinticuatro. En ese plazo, las dependencias involucradas contarán con el tiempo requerido para realizar gradualmente el reajuste mencionado. Además, este aplazamiento permitirá llevar a cabo el reajuste mencionado de forma plena, paulatina y ordenada.
372. Con la prórroga en el surtimiento de los efectos de la presente ejecutoria se privilegia la certeza jurídica en el control y en la operación de la Guardia Nacional, así como en el estatus jurídico de quienes la componen, asegurando la integración de las provisiones necesarias para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
373. Finalmente, de conformidad con la Ley Reglamentaria en la materia, se ordena que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la Unión y, por la materia del Decreto impugnado, al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
374. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30 Bis, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y VIII, 15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y 138, fracciones V y VI, y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós, en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa “Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 13, 13 Bis -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia - y fracción III -con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto de esta sentencia -, 15, fracciones II, IV, V, VI, VII -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo tercero, 18, párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo segundo -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia -, 25, fracción IX, 26, fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III, y 86, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno del referido Decreto, conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo primero, en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional”, y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15, fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 1°, párrafo segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de conformidad con su apartado VII.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de dos mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
………
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández .- Firmado electrónicamente. - Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá .- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA , SECRETARIO GENERAL DE ACUER DOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ciento doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 137/2022, promovida por diversas Senadoras y Senadores integrantes del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. - Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2023
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX y se adiciona una fracción XXVI, recorriendo en su orden la actual fracción XXVI, para quedar como XXVII, al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones a las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina.
Ciudad de México, a 18 de octubre de 2023 .- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera , Presidenta. - Dip. Pedro Vázquez González , Secretario. - Sen. Claudia Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023. - Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Trigésimo. - Se reforman los artículos 32, fracción I, inciso c) y fracción XIII; 34, fracción XXVII; y 41 Bis, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024. - Dip. Marcela Guerra Castillo , Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera , Presidenta. - Dip. Pedro Vázquez González, Secretario. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024. - Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma n, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024
Artículo Único.- Se reforman los artículos 8o., párrafos primero y segundo; 14 Bis, fracciones I, III y IV, y párrafo segundo; 19; 20, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 25; 26; 27, párrafo primero, y fracciones VI, XXI y XXIII; 28, párrafo primero, y fracciones II, II A, II B y III; 30 Bis, párrafo primero, y fracciones I, II, III, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII y XXVI, párrafo primero; 31, párrafo primero, y fracción XV; 32 Bis, párrafo primero, y fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXV, XXXI, XXXIV, XX XVI, XXXVIII, XXXIX y XL; 33, párrafo primero, y fracción V, segundo párrafo; 34, párrafo primero, y fracciones XXIV Bis y XXV; 35, párrafo primero, y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XX y, XXI, párrafo primero, e incisos a), b), e) y g); 36, párrafo primero, y fracciones VIII y XXVI; 37; 38, párrafo primero, y fracciones XIII, XXV y XXXIII; 39, párrafo primero, y fracciones I, II, III, actuales V y VI, VII, VIII, XIII, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXV; 41, párrafo primero, y fracciones II, VIII, XVI, XX y XXV; 41 Bis, párrafo primero, y fracciones IV, párrafo primero, y XV; 42, párrafo primero, y fracción XII; 44, párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo; 44 Bis, párrafos segundo y tercero; 4 8 y 50; se adicionan las fracciones VII Quinquies y VIII Bis al artículo 27; un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 30 Bis; las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 31; las fracciones II Bis, V Bis, XLI I, XLIII y XLIV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 32 Bis; las fracciones II Bis, XXIV y XXV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 35; las fracciones I Ter, I Quáter, I Quinquies, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 36; la fracción XXXIV, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 38; el artículo 38 Bis; las fracciones VI y XXVII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 39; los artículos 42 Bis y 42 Ter, y la fracción XII al artículo 44 Bis; y se derogan la fracción I del párrafo tercero del artículo 8o.; las fracciones X, XI, XVI y XXI, incisos d) y f) del artículo 35; las fracciones I Bis y II del artículo 36, y la fracción XV del artículo 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y demás ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan, hasta en tanto se emitan las disposiciones que los sustituyan.
Tercero.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten el Instituto Nacional de las Mujeres y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, serán transferidos a la Secretaría de las Mujeres y a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, respectivamente. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024, con la finalidad de que las Secretarías de nueva creación inicien funciones a partir del 1 de enero de 2025.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.
Las dependencias competentes deberán cerrar el ejercicio fiscal conforme a las disposiciones aplicables al año 2024 de las entidades paraestatales, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se les transfieran, sectorizan o adscriban.
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadoras del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este artículo, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
Cuarto.- Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías o el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de la Función Pública se entenderán hechas o conferidas a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, respectivamente.
Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto de los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se modifican por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que asuman tales funciones o atribuciones.
Quinto.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y funciones se reforman o derogan por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales atribuciones o funciones.
Sexto.- Los instrumentos jurídicos celebrados por los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas, que por virtud del presente Decreto se extinguen, transfieren o cambian de adscripción o sectorización, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.
Las dependencias que asumen las funciones relacionadas con dichos instrumentos ejercerán los derechos y obligaciones que deriven de estos, incluso la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.
Séptimo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán a cargo de las dependencias que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Octavo.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen de una entidad pública a otra, se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.
Noveno.- En un plazo de 90 días hábiles, se deberán realizar las adecuaciones normativas a los ordenamientos jurídicos respectivos para armonizarlos con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Décimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a
cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Décimo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Décimo Segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Coordinación de Estrategia Digital Nacional serán transferidos a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024, con la finalidad de que dicha Agencia inicie funciones a partir del 1 de enero de 2025.
Todas las referencias que hagan mención a la Coordinación de Estrategia Digital Nacional se entenderán hechas a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades paraestatales denominadas Servicio Postal Mexicano, Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, Agencia Espacial Mexicana e INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación, quedan sectorizados a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, así como el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Mejora Regulatoria queda adscrito a dicha Agencia.
Décimo Tercero. - Los Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación que estaban sectorizados al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías antes de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán sectorizados a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, con excepción del fideicomiso público denominado INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación.
Décimo Cuarto. - Los recursos humanos, financieros y materiales, así como las funciones y atribuciones con las que cuenta la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se transferirán a la Secretaría de las Mujeres, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.
Una vez ocurrido lo anterior, el Decreto de creación publicado el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación quedará abrogado a partir del 1 de enero de 2025, por lo que se tendrá n que realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Décimo Quinto. - Las atribuciones en materia de telecomunicaciones con que cuenta el organismo descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar ” serán ejercidas por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, por lo que, dentro del plazo señalado en el artículo Tercero transitorio de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones a los instrumentos jurídicos que regulan al organismo descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar”, así como celebrar los actos jurídicos necesarios para:
1) Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la Dirección de la Red de Telecomunicaciones y Mexsat a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
2) Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la Dirección de la Red Troncal a la Comisión Federal de Electricidad, y
3) Garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de telégrafos, giros telegráficos nacionales e internacionales, servicios financieros y financiamiento, a cargo del organismo descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar”.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo descentralizado denominado “Financiera para el Bienestar” queda sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024 .- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente. - Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente. - Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2024. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y, la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 1o.; artículo 2o.; el artículo 17 Quáter; último párrafo del artículo 20; las fracciones III, IV, V, párrafos primero y segundo, VI, VIII, IX, XI, XIV, XVIII, XX, XXI, párrafos primero y segundo, XXII, X XV, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 33; las fracciones XXXIX y XL del artículo 37; y, los párrafos primero y segundo del artículo 44; se adicionan la fracción IV, del artículo 3o.; y, se adicionan las fracciones XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI; y, se recorre la actual XXXI, para quedar como XXXVII y, se adiciona un último párrafo, al artículo 33; y, se deroga el artículo 43 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Tercero.- El ejercicio de las facultades que por virtud de esta Ley se transfieren a la Secretaría de Energía las ejerce a través de las unidades administrativas que tiene adscritas y sectorizadas, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Cuarto.- Para dar certeza jurídica a la transferencia y continuidad en los actos, solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos en las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, se declara la suspensión de plazos y términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que entre en vigor la presente Ley.
Los recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en contra de los actos emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, continúan su trámite y deben ser resueltos por la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus atribuciones.
Los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Secretaría de
Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, puede realizar la vigilancia y supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad encargada de regular la actividad que corresponda.
La Secretaría de Energía puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo y del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias para la gestión documental de los expedientes de las solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos, para la recepción de los expedientes correspondientes a su competencia que ejerce a través de las unidades administrativas que tiene adscritas.
Quinto.- En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, son vigentes y obligatorias para todos los sujetos regulados del sector energético, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas, emitidas por la Secretaría de Energía y las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades relacionadas con la transferencia de facultades materia de este Decreto.
Sexto.- A la entrada en vigor del presente Decreto, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en términos de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que correspondan para realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información, expedientes, sistemas y cualquier otra documentación que detenten, para continuar con la atención de los asuntos que así lo requieran por parte de la Secretaría de Energía.
Séptimo.- Los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos en favor de las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o cualquier otro ordenamiento se entienden en favor de la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.
Octavo.- Los pagos de derechos que en materia de biocombustibles se establecen en favor de la Comisión Reguladora de Energía en la Ley Federal de Derechos, se entienden en favor de la Secretaría de Energía.
Noveno.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se transfieren a la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, pasarán a ésta.
Transitorios
Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria. - Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025. - Claudia
Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025
Artículo Cuarto. - Se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetado s, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso al a Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega -recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquel los asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo Primero. - Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo. - La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos , serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto. - Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto. - El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes
legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025. - Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta. - Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria. - Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 29, fracciones I, IV, V, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX y se adicionan al artículo 29, las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV, pasando la actual XXI a ser la fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019.
Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.
Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025 .- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente. - Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario. - Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 36, fracciones VII, XXIV y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.
Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.
Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.
Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Ciudad de México, a 26 de junio de 2025 .- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente. - Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 40, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracciones IV y VI, de la Ley de Comercio Exterior y se adiciona el artículo 283 Quáter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de certificación laboral para la agroexportación y protección de los ecosistemas forestales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2026
Artículo Primero. - Se reforma el artículo 40, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al certificado a que se refiere el artículo 283 Quáter de la Ley Federal del Trabajo.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto deberán efectuarse con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable de gasto de operación y de servicios personales, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Ciudad de México, a 22 de abril de 2026. - Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta. - Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta. - Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria. - Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 01 de mayo de 2026. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción I Sexies al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2026
Artículo Único. - Se adiciona una fracción I Sexies al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Tercero. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas que resulten necesarias para su debida implementación.
Ciudad de México, a 21 de abril de 2026 .- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta. - Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria. - Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 04 de mayo de 2026 .- Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.