Artículo 114 Ley del Impuesto sobre la Renta
Capítulo III
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declara rán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial