Transitorios y decretos de reforma Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
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TRANSITORIOS
Artículo Primero .- Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
Artículo Segundo .- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.
II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.
III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.
A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
Artículo Tercero.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
Los reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.
Artículo Cuarto.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
Artículo Quinto.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.
En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos
Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.
Los importadores debe bidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.
Artículo Sexto .- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.
Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.
Artículo Séptimo .- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.
Artículo Octavo.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.
La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.
Artículo Noveno.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.
Artículo Décimo.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las
existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentre n ya envasados, o en los almacenes de la empresa.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.
Artículo Décimo Primero.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.
Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Artículo Decimosegundo .- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que sea mayor.
Artículo Decimotercero.- En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2. 80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Fe de erratas al párrafo DOF 17-04-1981
Mientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0. 74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas comprendidas en el informe.
Artículo Decimocuarto .- Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquéllos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1980. - José Murrat, D. P. - Graciliano Alpuche Pinzón , S. P. - David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso II, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 4.00 por cajetilla de veinte cigarros.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.
ARTICULO SEGUNDO. - Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.
II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del mismo mes y año.
ARTICULO TERCERO. - Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1 o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal de Contribuyentes".
ARTICULO QUINTO. - El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.
ARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.
ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o. -A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.
Tratándose de contribuyentes menores que realice n actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO NOVENO. - Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación.
ARTICULO DECIMO. - Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo siguientes:
I.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.
II.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.
Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o. -A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.
ARTICULO DECIMO PR IMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1980. - José Murat, D. P. - Graciliano Alpuche Pinzón , S. P. - Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. - José López Portillo .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 1981
Página 47, segunda columna, artículo 3o., fracción VII, renglón 3.
Dice:
de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Debe decir:
de pera frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Página 50, primera columna, artículo 19, fracción VII, renglón 2.
Dice:
dos en la fracción III del artículo 8o. de esta Ley,
Debe decir:
dos en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley,
Página 50, segunda columna, artículo 22, segundo párrafo, último renglón.
Dice:
cará la tasa del impuesto que corresponda a esta Ley.
Debe decir:
cará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley.
Página 50, segunda columna, artículo 24, fracción II, renglón 7.
Dice:
se determinará dividiendo la utilidad bruta entre el
Debe decir:
se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el
Página 53, primera columna, ARTICULO DECIMOTERCERO, renglón 9.
Dice:
ventas realizadas en la quincena anterior mediante de-
Debe decir:
ventas realizadas en la quincena anterior, mediante de-
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.
ARTICULO OCTAVO. - Se REFORMAN los artículos 2o. fracción I, en sus incisos E), F), G) y H) subinciso 2, 3o. fracción III pasando el texto de la actual fracción III a ser la IV, y las fracciones IV a XI a ser las fracción V a XII reformándose asimismo las fracciones V, VI , y XI así recorridas, 5o. en sus párrafos primero y segundo, 7o., 8o. fracciones I y II, 13 fracción IV, 19 fracciones I, II, III y VII, 22 y 24 fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ; se ADICIONAN los artículos 3o. con las fracciones XIII y XIV, 5o. con dos párrafos finales y 8o. con un párrafo a dicha Ley y de (sic DOF 31-12-1981) DEROGA el penúltimo párrafo actual del artículo 5o. y el penúltimo párrafo del artículo 24, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ………
ARTICULO SEXTO.- Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del 1o. de enero de 1983. Artículo reformado DOF 30-09-1982, 31-12-1982
ARTICULO SEPTIMO.- El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señalada s en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas.
ARTICULOS OCTAVO A TRIGESIMO OCTAVO.- ………
Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982
ARTICULO SEGUNDO. - Los Artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda la Republica a partir del 1o. de abril de 1983.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 1o. fracción I, 2o. fracción I y sus incisos C) e I), 3o. fracciones V, VI y X, 4o., 5o., 7o. primer y segundo párrafos, 8o. fracciones III y IV, 13 fracción III, 19 fracciones II y VII, 21, 22, 25 último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 1o. con un párrafo final, 2o. fracción II con un inciso C) y con una fracción III y 17 con una fracción III y se DEROGAN los artículos 8o. fracción VI y párrafo final; 13 fracciones VI, V y VI y 20 de y a la propia ley, para quedar como sigue:
………
ARTICULO DECIMONOVENO. - Los artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda la republica a partir del 1o. de enero de 1983.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la Republica el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO.- ………
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO. - Las reformas propuestas a los artículos 5o. primer y segundo párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , que por disposición del ARTICULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, entrarían en vigor el 1o. de octubre de 1982 y posteriormente por Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año se pospuso su entrada en vigor, no surtirán efectos a excepción del los artículos 7o. último párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.
ARTICULOS TRIGESIMO SEGUNDO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ……….
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
ARTICULO OCTAVO. - Se REFORMAN los artículo s 4o. fracción III y el párrafo siguiente a ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios ; se ADICIONAN los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II, 5o. -A y 8o. con la fracción VI y se DEROGAN el articulo 19 fracciones IV y V de y a la propia Ley, para quedar como sigue: Fe de erratas al párrafo DOF 28-03-1984
………..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A DECIMO QUINTO.- ……….
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULOS DECIMO SEPTIMO A TRIGESIMO CUARTO.- ……….
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil , publicada el 30 de diciembre de 1983 , Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
………..
En la página 64, segunda columna, ARTICULO OCTAVO, tercer renglón, dice:
ella, 8º fracción IV, 19 fracciones II y 21 y 26 de
Debe decir:
ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de
………..
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. - Se REFORMA el artículo 5o.-A párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
Disposiciones con Vigencia durante el año de 1985
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. A de la Ley no será aplicable a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley. Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1985
II.- Para los efectos de la tasa establecida en el artículo 2o.fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1985, tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.
Disposición con Vigencia durante los años de 1985 y 1986
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor que de conformidad con el artículo 5o. -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o-A de la Ley. Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1985
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO .- La presente Ley entrar a en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzar án a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985
……….
En la página 22, segunda columna, artículo décimo tercero, fracción I, quinto renglón dice:
esencias, o estractos de sabores a que se refiere
Debe decir:
esencias, o extractos de sabores a que se refiere
En la página 23, primera columna, segundo párrafo del artículo décimo cuarto, tercer renglón dice:
párrafo anterior, deberán presentar declaracion
Debe decir:
párrafo anterior, deberán presentar declaración
………..
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. - Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 5o., cuarto párrafo; y 5o. A, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XV; 8o., con una fracción VII; y 13 con una fracción IV, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 5o.A de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Disposiciones con vigencia durante el año de 1986
ARTICULO DECIMOSEGUNDO .- Durante el año de 1986, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros populares sin filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda de $70.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.
Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 y 1987
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios las siguientes disposiciones:
A.- En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:
I.- Cerveza ............................................................................................................................... 25%
II.- Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermut ...................................................................................................................... 19%
III.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados ................................................................................................................................ 50%
IV.- Tabacos Labrados:
a).- Cigarros .......................................................................................................................... 180%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados ......................... 25%
V.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel ............................................ 122%
B.- Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
C.- La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero de 1986.
Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 a 1990
ARTICULO DECIMO CUARTO.- (Se deroga) Artículo reformado DOF 31-12-1987. Derogado DOF 28-12-1989
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1986
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 5o., segundo párrafo, 5o. -A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- ………
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Disposiciones con vigencia durante el año de 1987.
ARTICULO NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Décimotercero, fracción I V, inciso b), de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación del alcohol que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO. - Se ADICIONAN a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios los artículos 2o., fracción II; inciso B), subinciso b) con un numeral 3; 8o., con una fracción VIII; 11, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y 19, con una fracción IV , para quedar como sigue:
……..
Disposición Transitoria
ARTICULO DECIMOCTAVO.- Para la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO TERCERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1985, se seguirá aplicando a los actos o actividades que se realicen durante el año de 1988.
II.- Se deroga el párrafo siguiente a la fracción II de la Disposición de vigencia anual Décima Cuarta de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Disposición de vigencia anual.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988, tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DE CIMOCUARTO.- Se REFORMA el artículo 8o. fracción IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
Disposición Transitoria
ARTICULO DECIMOQUINTO .- La reforma a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos hasta el 1o. de enero de 1990.
Disposición con vigencia durante 1989
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en esta fracción, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989, tengan un precio máximo al público que no exceda de $20.00 por cigarro.
III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.
IV.- Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes que también se señalan:
A.- En la enajenación o importación de:
1.- Cerveza .............................................................................................................................. 25%
2.- Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts .................................................................................................................... 25%
3.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados ................................................................................................................................ 50%
4.- Tabacos labrados:
a).- Cigarros .......................................................................................................................... 160%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados .... 25%
5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y el gas L.P. utilizado como carburante de vehículos automotores .......................................................................................................... 122% Fe de erratas al numeral DOF 17-01-1989
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior, le serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios. Fe de erratas al apartado DOF 17-01-1989
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989
………
En la página 36, Artículo DECIMOSEXTO Frac. IV, A, 5 primer renglón, dice:
5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no ex-
Debe decir:
5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no ex-
En la página 36, artículo DECIMOSEXTO IV, B, primer renglón, dice:
B).- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante -
Debe decir:
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante -
………
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracciones I, IV y VII; 12, fracción I; 13, fracción IV; 19, fracciones II, tercer párrafo y IV; 21; 25, último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ; Se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XVI; 19, fracción VI, con un segundo párrafo a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, apartado B) con sus incisos a) y b); 3o., fracciones III, VI y XII; 8o., fracciones III, V y VIII; 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……….
Disposición Transitoria
ARTICULO VIGESIMO.- Se deroga lo dispuesto por el ARTICULO DECIMO CUARTO de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO .- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21.50 por cigarro.
II.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.
III.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.
IV.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO .- Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40. 000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus
productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en el año de 1992. Artículo que se deja sin efecto DOF 20-07-1992
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquella en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ……….
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o.-B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO .- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO .- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.
III.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.
IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Articulo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO A OCTAVO.- .........
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I incisos D), E), F) e I) y la fracción III; 3o., fracciones III, XIV y XVI; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o ., fracción IV; 8o. -B, primer párrafo; 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y V; 21, y 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso j); 3o., con una fracción XVII; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19, con las fracciones VIII y IX, y se DEROGAN los artículos 2o., último párrafo; 3o., fracciones VII, VIII y IX; 8o., fracción VII; 15, último párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……..
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO PRIMERO .- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o.; fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45. 00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de gasolina y diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.
III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio del a gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.
IV.- La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.
V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal. Inciso reformado DOF 20-07-1992
b).- El producto del inciso anterior se dividir á entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad. Inciso reformado DOF 20-07-1992
c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b). Inciso adicionado DOF 20-07-1992
d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%. Inciso adicionado DOF 20-07-1992
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el 15 de enero de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992
ARTICULO DECIMO CUART O.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos D) y F); 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo; 11, tercer párrafo; y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se DEROGA el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO QUINTO .- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas se también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.
II.- Se deja sin efectos lo dispuesto por el ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.
III.- Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:
V.- ..........
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.
b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.
c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde
el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).
d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
..........
IV.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.
V.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); 3º, fracciones VI, VII y VIII; 4º fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º -A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I, inciso G); 3º, fracción XIII y 8º, fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0. 1515.
El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO. - Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H ), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993. - Sen. Eduardo Robledo Rincón , Presidente. - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez , Presidente. - Sen. Israel Soberanis Nogueda , Secretario. - Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. - Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos F) y H) subinciso 1, II inciso C); 2o-A, fracciones I, II, III y VI incisos b), c), d), f) y g) y el último párrafo; 4o., fracciones I y IV; 4o- A; 5o., segundo y cuarto párrafos; 5o -A, primer párrafo; 11, primero, segundo y tercer párrafos; 13, fracción III; 19 fracciones II, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 25, primer párrafo; Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, incisos C) y G); 3o., fracción IX; 4o -B; 4o-C; 6o -A; y 21, segundo párrafo; Se DEROGAN los artículos 2o-A, fracción VI, inciso e); y 3o., fracciones VII y VIII; de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
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DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO. - Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por cigarro.
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO. - Las cantidades establecidas en el artículo 4o -C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 6o -A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994. - Dip. José Ramírez Gamero , Presidente. - Sen. José Luis Soberanes Reyes , Presidente. - Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria. - Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la inversión deducido % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en delante
Debe decir:
la inversión deducido % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en adelante
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I. Se reforman los artículos:
2o., fracción I, inciso I; 2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III; 4o., último párrafo; 4o.-C, segundo y tercer párrafos, y 11, tercer párrafo.
II. Se adiciona el artículo:
4 A.- con una fracción IV.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
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Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.
T r a n si t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nu evos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995. - Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente. - Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 2o. -A, fracciones II, III y VI, incisos b), c), d), f) y g); 4o. -A, primer párrafo; 11, tercer párrafo y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 1996. - Dip. María Claudia Esqueda Llanes , Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco , Presidente. - Dip. Francisco Javier Hernández A., Secretario. - Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Décimo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y K) y III; 2o.-A, fracciones II y III; 4o., actual tercer párrafo y las fracciones I y IV; 4o. -C, cuarto párrafo; 5o. -A, primer párrafo; 8o., fracción IV; 11, tercer párrafo; 15, segundo párrafo; 19, fracciones II, primer y segundo párrafos, IV y V, primer párrafo y 25, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso A); 2o.-C; 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 8o. -B, con un último párrafo y 19, fracciones II, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo , VIII, con un segundo párrafo, y X; y se DEROGA el artículo 19, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Tercero. - En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Las adiciones a los artículos 8o.-B, último párrafo y 19, fracciones II, tercer párrafo y X, y la reforma al artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.
II.- La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1997.
III.- Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.18 por cigarro.”
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996. - Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Artículo Sexto.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos D), E), subinciso 1 y F) y III; 2o-A, fracciones II y III; 4o., fracción I, primer párrafo; 8o. -B, primer y segundo párrafos; 11, tercer y cuarto párrafos; 19, fracciones IV, primer, segundo y cuarto párrafos, VI, VIII y X, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un último párrafo; 2o -D; 3o., con una fracción XII; 19, fracciones IV, con un último párrafo, XI, XII, XIII y XIV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Séptimo. - Durante el año de 1998, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1998 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.20 por cigarro.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997. - Dip. Juan Cruz Martínez , Presidente. - Sen. Heladio Ramírez López , Presidente. - Dip. José Antonio Álvarez Hernández , Secretario. - Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Segundo.- Se DEROGA el artículo 2 -D, y Fracción XII, del artículo 3 y la Fracción XIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 1998. - Dip. David Ricardo Cervantes Peredo , Presidente. - Sen. Dionisio Pérez Jácome , Presidente. - Dip. Teresa Núñez Casas , Secretaria. - Sen. Víctor H. Islas Hernández, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y III; 2o. -C, fracción III; 3o., fracciones III, V, IX, X y XV; 4o., primer, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo del artículo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 13, fracción III; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 17; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII, primero y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso B); 3o., fracciones II, XIII, XIV y XVIII; 4o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 5o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 6o., con un segundo párrafo; 8o., con las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos; 14, con un tercer párrafo; 19, fracciones IV, con un último párrafo, VIII con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, X, con un segundo párrafo, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 4o. -A; 4o. -B; 4o. -C; 6o. -A; 8o. -B; 19, fracciones II, cuarto párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25 , fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 1 1, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o ., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o ., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o. -B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86 -E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.
II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.
III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.
IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999 .
V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentre n en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.
Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.
El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998. - Dip. Juan Marcos Gutiérrez González , Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar , Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal , Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 del a Constitución Política de los residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. - Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 2o. -A, fracción II y último párrafo; 2o. -C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I, primer párrafo, y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11, primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la denominación de "Capítulo VII De las Participaciones a Entidades Federativas" para quedar como "Título III De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN un Título I para denominarse "De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural", comprendiendo los Capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas", comprendiendo los Capítulos I al VII con los artículos del 26 -A al 26-P; y se DEROGAN los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cuotas establecidas en el artículo 26 -B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.
II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26 -B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo , deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado Índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados Índices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26 -B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26 -B de esta Ley, durante el año de 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente
TABLA
Producto Cuota por litro $ Ron ............................. 17.95 Ron Añejo ............................. 24.63 Ron Reserva o Ron con Sabor ............................. 38.91
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26 -B de la presente Ley.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999. - Dip. Francisco José Paoli Bolio , Presidente. - Sen. Dionisio Pérez Jácome , Vicepresidente en funciones. - Dip. Francisco J. Loyo Ramos , Secretario. - Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. - Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII, segundo párrafo; 22; 26 -B, último párrafo; 26 -D; 26-E, primer párrafo; 26 -H, actuales segundo y tercer párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23 -Bis; 26-C, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26 -B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:
Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:
Cuotas por litro vigentes a partir de enero de 2001
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO $ Aguardiente Abocado o Reposado 5.12 Aguardiente Standard (blanco u oro) Charanda Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 9.90 Habanero Rompope
Aguardiente con Sabor 11.76 Cocteles Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol. Parras
Bacanora 16.84 Comiteco Lechuguilla o raicilla Mezcal
Sotol
Anís 18.10 Ginebra Vodka
Ron 22.40 Tequila joven o blanco
Brandy 26.94
Amaretto 27.33 Licor de Café o Cacao Licores y Cremas de más 20% Al. Vol. Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 32.45
Brandy Reserva 35.14
Ron con Sabor 51.16 Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 52.26 Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 57.92
Cremas base Whisky 76.17 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "Standard"
Calvados 133.24 Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 161.10 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 271.11
Cognac X.O. 1,022.02
Otros 1,049.59
En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor
al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.2 5% citado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000. - Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes , Presidente. - Sen. Yolanda González Hernández , Secretario. - Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o. -A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23 -A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los artículos 23 -Bis; el Título II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26 -A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26 -P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26 -A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26 -C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.
b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.
II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26 -D y 26 -H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO $ Aguardiente Abocado o Reposado 5.35 Aguardiente Standard (blanco u oro) Charanda Licor de hierbas regionales Aguardiente Añejo 10.34 Habanero Rompope
Aguardiente con Sabor 12.29 Cocteles Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol. Parras
Bacanora 17.60 Comiteco Lechuguilla o raicilla Mezcal Sotol
Anís 18.91 Ginebra Vodka
Ron 23.41 Tequila joven o blanco
Brandy 28.15
Amaretto 28.56 Licor de Café o Cacao Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol. Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 33.92
Brandy Reserva 36.72
Ron con Sabor 53.46 Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 54.61 Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 60.53
Cremas base Whisky 79.60 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "Standard"
Calvados 139.24 Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 168.34 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 283.31
Cognac X.O. 1,068.01
Otros 1,096.83
Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.
En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero -mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación , mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.
IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.
b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.
d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.
Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.
VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.
VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en
vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.
IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o. -A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.
XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
a) Cigarros con filtro:
AÑO TASA
b) Cigarros sin filtro:
AÑO TASA 2002 60% 2003 80%
Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001. - Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel , Presidenta. - Sen. Sara Castellano s Cortés , Secretario. - Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o. -A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o. -C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.
II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO $ Aguardiente Abocado o Reposado Aguardiente Standard (blanco u oro) Charanda Licor de hierbas regionales 5.52
Aguardiente Añejo Habanero Rompope
Aguardiente con Sabor Cocteles Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol. Parras
Bacanora Comiteco Lechuguilla o raicilla Mezcal Sotol
Anís Ginebra Vodka
Ron Tequila joven o blanco
Brandy 29.05
Amaretto Licor de Café o Cacao Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol. Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 35.00
Brandy Reserva 37.90
Ron con Sabor Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 62.47
Cremas base Whisky Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon, Tenessee “Standard” Calvados Tequila añejo 100% agave 143.71
Cognac V.S. Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon, Tenessee “de Luxe” 173.74
Cognac V.S.O.P. 292.39
Cognac X.O. 1,102.25
Otros 1,131.99
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.
En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero -mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.
México, D.F., 12 de diciembre de 2002. - Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Adrián Rivera Pérez , Secretario. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Le y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO $ Aguardiente Abocado o Reposado 5.70 Aguardiente Standard (blanco u oro) Charanda Licor de hierbas regionales Aguardiente Añejo 11.01 Habanero Rompope
Aguardiente con Sabor 13.09 Cocteles Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol. Parras
Bacanora 18.74 Comiteco Lechuguilla o raicilla Mezcal Sotol
Anís 20.14 Ginebra Vodka
Ron 24.92 Tequila joven o blanco
Brandy 29.97
Amaretto 30.41 Licor de Café o Cacao Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol. Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 36.11
Brandy Reserva 39.10
Ron con Sabor 56.93 Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 58.15 Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 64.45
Cremas base Whisky 84.75 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "Standard"
Calvados 148.25 Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 179.24 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 301.64
Cognac X.O. 1,137.14
Otros 1,167.81
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.
A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso , las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 -C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés , Secretario. - Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3o., fracciones IV y V; 19, fracción V y XV; 23, segundo párrafo y 23 -B, y se Adicionan los artículos 13, con una fracción V y 19, fracción XIII, con un segundo párrafo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. (Se deroga). Artículo derogado DOF 23-12-2005
ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004. - Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente. - Sen. Lucero Saldaña Pérez , Secretaria. - Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.; artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23 -B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del artículo 3o; el tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el último párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO . Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a 17 de noviembre de 2005. - Dip. Heliodoro Díaz Escárraga , Presidente. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente. - Dip. Marcos Morales Torres , Secretario. - Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006. - Dip. Marcela González Salas P. , Presidenta. - Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres , Secretario. - Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis. - Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XV y XVI; 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente manera:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006. - Sen. Francisco Arroyo Vieyra , Vicepresidente. - Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo , Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), numerales 1 y 2, y se adiciona el numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:
a) Cigarros:
AÑO TASA
b) Puros y otros tabacos labrados:
AÑO TASA
c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:
AÑO TASA 2007 26.6% 2008 28.5%
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006. - Dip. Jorge Zermeño Infante , Presidente. - Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente. - Dip. Antonio Xavier Lopez Adame , Secretario. - Sen. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
ARTÍCULO SEXTO. Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 5o. -B; 8o., fracción III; 18; 19, fracción XV, segundo párrafo; 26 -A; 27, último párrafo, y 29, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 200 8, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007. - Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Dip. Antonio Xavier Lopez Adame , Secretario. - Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o. -A, 2o.-B y 27, fracción I y se ADICIONAN el artículo 7, quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto de dicho artículo a ser sexto y séptimo, y el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. - Las reformas y adiciones a los artículos 2o. -A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las cuotas previstas en el artículo 2o. -A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o. -A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.
II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o. -A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. (Se deroga). Fracción reformada DOF 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007. - Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda , Presidente. - Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes , Secretario. - Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de
diciembre de dos mil siete. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008.
PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION.
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ MARTHA ELBA HURTADO FERRER. JONATHAN BASS HERRERA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho.
VISTOS; Y RESULTANDO:
PRIMERO A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A DECIMO PRIMERO. ……….
Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos.
Bajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o. -A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o. -A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe hacerse extensiva:
1) Al artículo 10 -D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diesel” , así como por lo que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.
“II… Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.”
2) Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la porción normativa que señala: “…Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o
consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10 -C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal” ; lo anterior, si se toma en consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada.
Dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la Unión la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o. -A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o. -A, último párrafo, 10 -C, fracción VIII, y 10 -D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal, 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
NOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o. -A, fracción I y 2o. -B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o. -A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o. -A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o. -A, fracción I, y 2o. -B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o. -A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o. -A, fracción I, y 2o. -B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o. -A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiñ o Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o. -A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente.
Firman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia .- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas .- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez .- Rúbrica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ , SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del a Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica.
VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o. -C; 8o., con una fracción IV; 18 -A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Cuarto.- (Se deroga) Artículo derogado DOF 19-11-2010
Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto
establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.
Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.
Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
Octavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.
Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.
Décimo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I , inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009. - Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña , Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010
Artículo Único. Se Adicionan los artículos 8, fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se Deroga el artículo 4, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 25 de febrero de 2010. - Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña , Presidente .- Sen. Carlos Navarrete Ruiz , Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar , Secretario. - Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010
Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y tercer párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y se Adicionan los artículos 2o., fracción I, con el inciso F), y 3o., con la fracción XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.
Segundo. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de 2010, no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto establecido en dicha disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010. - Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin , Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.
Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme al as disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010. - Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin , Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera , Presidente. - Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado , Secretaria. - Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007.
Artículo Único. Se reforman los artículos Segundo, fracción III, tercer párrafo y Sexto, fracción III, del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
México, D.F., a 27 de octubre de 2011. - Dip. Emilio Chuayffet Chemor , Presidente. - Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos , Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once. - Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., fracción I; 2o., fracciones I, incisos A), numerales 1 y 3, y C), tercer párrafo y II, inciso A); 2 o.-A; 2o.-B; 3o., fracciones IX y X; 4o., segundo y tercer párrafos, y cuarto párrafo en su fracción II; 5o., segundo párrafo; 5o. -A, primer párrafo; 8o., fracciones I, inciso c), III, inciso a), y IV, inciso d), segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 13 , fracción I, segundo párrafo; 14, actual segundo párrafo; 19, fracciones I, II, primero, segundo, tercero y quinto párrafos, VI, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y XXII, y 20, segundo párrafo; se adicionan los artículos 2o., fracción I, con los incisos G), H), I) y J); 3o., con las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI; 5o., con un último párrafo; 5o. -D; 7o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo párrafos; 8o., fracción I, con los incisos f), h) e i); 13, las fracciones VI, VII, VIII y IX; 14, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 15 -A; 19, con una fracción XXIII; 19 -A, y 20, con un quinto y sexto párrafos, y se derogan los artículos 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y g); 13, fracción IV , y 29, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad al a fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a que se refiere la fracción V de este artículo, a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también lleven incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto especial sobre producción y servicios al destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en definitiva dicha mercancía estará sujeta al pago del impuesto especial sobre producción y servicios conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se importen en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor antigüedad de haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de insumos genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los insumos mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.
III. La reforma al artículo 19, fracción XXII y la adición del artículo 19-A, entrarán en vigor al año siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. Se deroga la fracción III del ARTÍCULO SEXTO, del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, fracción reformada mediante el “Decreto por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.
V. Lo dispuesto en los artículos 13, fracción I, segundo párrafo y las adiciones a los artículos 13, fracción VI; 14, segundo párrafo; 15, segundo párrafo, y 15 -A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo 15-A.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
1. Categorías 1 y 2 .................................................................................................. 4.5%
2. Categoría 3 ......................................................................................................... 3.5%
3. Categoría 4 .......................................................................................................... 3.0%
VII. Durante 2014, en lugar del factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 2o. -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se utiliza para calcular el monto por concepto de mermas, se utilizará un factor de 0.005.
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
México, D.F., a 31 de octubre de 2013. - Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente. - Dip. Ricardo Anaya Cortés , Presidente. - Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza , Secretaria. - Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles.
ARTÍCULO PRIMERO. - El factor de actualización aplicable para el año de 2015 a las cuotas de los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es de 1.0416, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493 puntos entre el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, que fue de 110.872 puntos, conforme al procedimiento establecido por lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2015, son las siguientes:
Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano 6.15 centavos por litro. 2. Butano 7.97 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión 10.81 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos 12.91 centavos por litro. 5. Diésel 13.11 centavos por litro. 6. Combustóleo 14.00 centavos por litro. 7. Coque de petróleo 16.24 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón 38.09 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral 28.68 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles 41.45 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel establecidas en el artículo 2o. -A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2015
ARTÍCULO ÚNICO. - Conforme al ajuste de 1.9% respecto de los precios vigentes en diciembre de 2014 aplicable a partir del 1 de enero de 2015 a los precios máximos de gasolinas Pemex Magna y Pemex Premium, así como al Diésel, se actualizan las cuotas establecidas en el artículo 2o. -A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la forma siguiente:
a) Gasolina Magna 36.68 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 44.75 centavos por litro.
c) Diésel 30.44 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
México, D.F., a 24 de diciembre de 2014. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o. -A; 3o., fracciones VI, VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o., segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafos; 5o., segundo y actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo; 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19, fracciones I, II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer párrafo, XI y XIII , en su primer párrafo, y 21; se adicionan los artículos 2o., con una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 5o.-D, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; y 8o., fracción II, con un segundo párrafo, y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso E); 2o. -B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO. - En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015 y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10 de enero de 2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la fracción I del artículo 2o. -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan a la fracción II del artículo 2o. -A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento.
III. Se deroga. Fracción derogada DOF 15-11-2016
IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.
Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado.
V. Se deroga. Fracción derogada DOF 15-11-2016
VI. Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las bandas, precios y montos a que se refiere la fracción III de este artículo quinto, dicha fracción entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración, cuando así proceda, los montos de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
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Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, D.F., a 29 de octubre de 2015. - Sen. Roberto Gil Zuarth , Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera , Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince. - Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2016, son las siguientes:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de diciembre de 2015. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. - El Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.
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Transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2016.
Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.
Cuarto. El gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria excluirá, adicionalmente a los conceptos de gasto previstos en dicha fracción, los gastos relativos a la implementación de las reformas a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como de las leyes secundarias que derivan de dicho Decreto, publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de agosto de 2014.
Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2017 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.
Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 aprobado deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse a programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Séptimo. A partir del ejercicio fiscal 2017 las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.
Octavo. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los informes trimestrales información sobre los costos recaudatorios de las medidas que representan un gasto fiscal, así como de los beneficiarios de dichos mecanismos, contenidos en los decretos que emita el Ejecutivo Federal en el ejercicio de las facultades conferidas en las fracciones II y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación durante el trimestre que se reporta.
Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Décimo. Las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2016, que no hayan sido devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las Entidades Federativas y Municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la Entidad Federativa y/o Municipio.
Décimo Primero. A partir del 1 de enero de 2017 se derogan las siguientes disposiciones:
I. Las fracciones III y V del artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.
II. La fracción I y el último párrafo del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
Décimo Segundo. Durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se determinarán de conformidad con lo siguiente:
I. La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización
para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Los acuerdos o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión Reguladora de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro en el país, entre otros factores. La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado.
II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
a) Considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos combustibles.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para determinar los precios máximos al público antes mencionados y el periodo de vigencia de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional.
b) Emitirá un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación con anticipación al periodo durante el cual se aplicarán.
En las regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al público de las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se deberán publicar los precios máximos al público de los combustibles mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la Comisión Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en las regiones en las que se haya determinado que los precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de mercado se han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles que no correspondan a la evolución de los precios internacionales de los combustibles y de los costos de suministro, dicha Secretaría podrá establecer por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá ejercer la facultad establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Lo establecido en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
Décimo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, inciso a), de la presente Ley, los titulares de los permisos a que se refiere el artículo mencionado deberán reportar a la Comisión Reguladora de Energía el precio de enajenación de las gasolinas, diésel, turbosina y gasavión, aplicado a partir del 1 de enero de 2017. Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 15 de enero de 2017.
Décimo Cuarto. Los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano deberán reportar a la Comisión Reguladora de Energía el precio de enajenación de los productos mencionados aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016, información que deberá ser proporcionada a más tardar el 15 del mismo mes y año.
Décimo Quinto. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Décimo Sexto. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir las reglas de carácter general aplicables al valor de los bonos de carbono y a su entrega como medio de pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles. Dichas reglas deberán prever que también podrán ser aceptados como medio de pago los bonos de proyectos en México, av alados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto o el instrumento que lo sustituya conforme al Acuerdo de Paris.
Décimo Séptimo. Durante el ejercicio fiscal de 2017, para efectos del supuesto previsto en el artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las Entidades Federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la Entidad Federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la Entidad Federativa el monto que deberá reintegrar.
Décimo Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de 2017, deberá reportar en los Informes Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal 2017, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
Décimo Noveno. Con el propósito de coadyuvar a la transparencia y al análisis de la política fiscal, así como de facilitar el estudio de la distribución del ingreso entre la población y del efecto de la política tributaria sobre dicha distribución, en el ejercicio fiscal 2017 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, deberá hacer pública información estadística anónima de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los contribuyentes personas físicas y morales. En ningún caso, la información pública podrá contener datos sobre el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes o información que permita la identificación del contribuyente.
El Servicio de Administración Tributaria determinará las características, fuentes, metodología y periodo de la información estadística a publicar, misma que dará a conocer en su página de Internet. La información estadística será actualizada cada dos años.
Vigésimo. En el ejercicio fiscal de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar por lo menos dos estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Por lo menos uno de los estudios contendrá el análisis de la evasión fiscal por tipo de impuesto y utilizará información del ejercicio fiscal más reciente para el que ésta se encuentre disponible. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después determinado el ejercicio fiscal de 2017.
Vigésimo Primero. Con el fin de dar continuidad al cumplimiento de lo establecido por el Sexto Transitorio, párrafo quinto del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, así como por el Décimo Segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, la Secretaría de Energía deberá determinar durante el ejercicio fiscal 2017 el justo valor económico de las inversiones afectadas solicitado por Petróleo s Mexicanos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a Petróleos Mexicanos a deducir de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida del ejercicio fiscal de 2017, el justo valor económico de las inversiones afectadas que no hubiera sido compensado durante el 2016 conforme a lo dispuesto en el Décimo Segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.
Para la determinación del justo valor económico al que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Energía deberá considerar todas las inversiones hechas en las áreas en exploración y campos en producción que Petróleos Mexicanos tuviera previo a la entrada en vigor del Decreto antes mencionado, que en el proceso de la Ronda Cero hubiera solicitado y que no le fueron otorgadas como asignaciones.
En adición al anterior, y de acuerdo al procedimiento establecido en el presente transitorio, la contraprestación que reciba Petróleos Mexicanos durante el ejercicio fiscal 2017 deberá incluir el justo valor económico correspondiente a sus inversiones que hayan resultado afectadas con motivo de las adjudicaciones de contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, efectuadas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos derivados de la licitación CNH -R01-L04/2015, realizada durante el ejercicio fiscal 2016.
Vigésimo Segundo. Petróleos Mexicanos difundirá en su portal de Internet una versión pública de su Plan de Negocios, misma que no deberá contener información que pudiera comprometer o poner en riesgo sus estrategias comerciales.
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I. El Artículo Primero, el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, y
II. El Artículo Segundo, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016. - Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar , Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos , Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0330, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2016 , que fue de 121.953 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, que fue de 118.051 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 92 octanos ........................ 4.30 pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos ........... 3.64 pesos por litro. c. Diésel ............................................................ 4.73 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ........................................ 3.64 pesos por litro.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2 o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ............................................. 6.50 centavos por litro. 2. Butano ............................................... 8.42 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ........................ 11.41 centavos por litro. 4.Turbosina y otros kerosenos ............. 13.64 centavos por litro. 5. Diesel ................................................ 13.84 centavos por litro. 6. Combustóleo ..................................... 14.78 centavos por litro. 7. Coque de petróleo ............................ 17.15 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón .............................. 40.21 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral ................................. 30.28 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles .............. 43.77 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2017, son las siguientes:
Gasolina menor a 92 octanos 38.00 centavos por litro. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 46.37 centavos por litro.
Diésel 31.54 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2016. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2018 a las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0663, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles .............................. Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos ......... 4.59 pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.88 pesos por litro. c. Diésel ............................................. 5.04 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ........................ 3.88 pesos por litro.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ............................................. 6.93 centavos por litro. 2. Butano ............................................... 8.98 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ........................ 12.17 centavos por litro. 4.Turbosina y otros kerosenos ............. 14.54 centavos por litro. 5. Diesel ................................................ 14.76 centavos por litro. 6. Combustóleo ..................................... 15.76 centavos por litro. 7. Coque de petróleo ............................ 18.29 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón .............................. 42.88 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral ................................. 32.29 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles .............. 46.67 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2018, son las siguientes:
Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.
Diésel 33.63 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. - El Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
D. Regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Conforme a la regla 5.1.12 se da a conocer la cuota a la que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018, que es de $1.17 por litro.
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017. - En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0471, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97.695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17 -A del Código Fiscal de la Federación.
partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 92 octanos ..... 4.81 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 4.06 pesos por litro.
c. Diésel ......................................... 5.28 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ................. 4.06 pesos por litro.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ................................ 7.26 centavos por litro.
2. Butano ................................. 9.40 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión .......... 12.74 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos 15.22 centavos por litro.
5. Diésel ................................... 15.46 centavos por litro.
6. Combustóleo ....................... 16.50 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ............... 19.15 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ................. 44.90 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral .................... 33.81 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 48.87 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2019, son las siguientes:
Gasolina menor a 92 octanos 42.43 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 92 octanos 51.77 centavos por litro.
Diésel 35.21 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018. - Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D), numeral 1 , subincisos a y b, y tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2o. -A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3o., fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5o., actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 5o.-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se adicionan el artículo 2o., fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto párrafo, y se derogan los artículos 2o.-C; 3o., fracción XI; 5o., tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Sexto. - En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a tabacos labrados para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2010, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17 -A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
II. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a bebidas saborizadas para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2017, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17 -A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019. - Sen. Mónica Fernández Balboa , Presidenta. - Dip. Laura Angélica Rojas Hernández , Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019. - Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0297, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación.
partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos………. 4.95 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.18 pesos por litro.
c. Diésel …………………………………. 5.44 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles …………………... 4.18 pesos por litro.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida 1. Propano …………………………………….
7.48 centavos por litro. 2. Butano ………………………………………
9.68 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ……………………..
13.12 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos ……………..
15.67 centavos por litro. 5. Diésel ……………………………………….
15.92 centavos por litro. 6. Combustóleo ………………………………
16.99 centavos por litro. 7. Coque de petróleo ………………………..
19.72 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón …………………………
46.23 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral …………………………… 34.81 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ……………..
50.32 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2020, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 43.69 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 53.31 centavos por litro.
Diésel 36.26 centavos por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 al a cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.4128, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 74.561581248892 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17 -A del Código Fiscal de la Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $0.4944 por cigarro.
ARTÍCULO SEXTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0783 resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97. 695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17 -A del Código Fiscal de la Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $1.2616 por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2019. - En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo; H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0333, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $0.5108 por cigarro.
partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos 5.1148 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.3192 pesos por litro.
c. Diésel 5.6212 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles 4.3192 pesos por litro.
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $1.3036 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano
7.7291 centavos por litro. 2. Butano
10.0023 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión
13.5569 centavos por litro. 4.Turbosina y otros kerosenos 16.1918 centavos por litro.
5. Diésel
16.4501 centavos por litro. 6. Combustóleo
17.5558 centavos por litro. 7. Coque de petróleo
20.3767 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón
47.7695 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral
35.9692 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles
51.9957 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2021, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 45.1449 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 55.0852 centavos por litro.
Diésel 37.4675 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2020. - En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 19, fracciones XIV, XVIII y XXII, y 19 -A; se adicionan los artículos 2o., fracción I, inciso D), con un quinto párrafo; 3o., con una fracción XXXVII; 5o., con un octavo párrafo, y 19, con una fracción XXIV, y se deroga el artículo 5o. -D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 202 1.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila , Presidenta. - Dip. María Macarena Chávez Flores , Secretaria. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021. - Andrés Manuel López Obrador .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios para 2022.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0737, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $0.5484 por cigarro.
partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos ................... 5.4917 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.6375 pesos por litro.
c. Diésel ………………………………………… 6.0354 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ................................ 4.6375 pesos por litro.
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $1.3996 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano .......................................... 8.2987 centavos por litro.
2. Butano ............................................. 10.7394 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ...................... 14.5560 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos . 17.3851 centavos por litro.
5. Diésel ............................................... 17.6624 centavos por litro.
6. Combustóleo ................................... 18.8496 centavos por litro.
7. Coque de petróleo .......................... 21.8784 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ............................ 51.2901 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ............................... 38.6201 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ............ 55.8277 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III enero de 2022, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 48.4720 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 59.1449 centavos por litro.
Diésel 40.2288 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Atentamente.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2021. - En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios para 2023.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0779, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $0.5911 por cigarro.
partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos ......... 5.9195 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.9987 pesos por litro.
c. Diésel .............................................. 6.5055 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ......................... 4.9987 pesos por litro.
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $1.5086 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida 1. Propano..............................................
8.9451 centavos por litro. 2. Butano ...............................................
11.5759 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ........................
15.6899 centavos por litro. 4.Turbosina y otros kerosenos . 18.7393 centavos por litro.
5. Diésel .................................................
19.0383 centavos por litro. 6. Combustóleo .....................................
20.3179 centavos por litro. 7. Coque de petróleo ............................
23.5827 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón ..............................
55.2855 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral .................................
41.6286 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles .. 60.1766 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2023, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 52.2479 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 63.7522 centavos por litro.
Diésel 43.3626 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Atentamente.
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2022. - En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González .- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios para 2024.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0432, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $0.6166 por cigarro.
partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos ………………………..6.1752 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ………………..5.2146 pesos por litro.
c. Diésel ……………………………………………………6.7865 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ……………………………………..5.2146 pesos por litro.
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $1.5737 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano …………………………………………………………..9.3315 centavos por litro.
2. Butano ……………………………………………………………12.0759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión …………………………………………..16.3677 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos …………………………………..19.5488 centavos por litro.
5. Diésel …………………………………………………………….19.8607 centavos por litro.
6. Combustóleo …………………………………………………….21.1956 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ………………………………………………24.6014 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ………………………………………………..57.6738 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ………………………………………………….43.4269 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ……………………………………62.7762 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2024, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.
Diésel 45.2358 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023. - En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 50, párrafo primero del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios para 2025.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0454, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2024 que fue de 137.4 24 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2025, es de $0.6445 por cigarro.
partir del 1 de enero de 2025, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos ........................... 6.4555 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ............... 5.4513 pesos por litro.
c. Diésel ................................................................ 7.0946 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles............................................ 5.4513 pesos por litro.
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2025, es de $1.6451 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2025, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida 1. Propano ..........................................
9.7551 centavos por litro. 2. Butano ...........................................
12.6241 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ....................
17.1107 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos . ........ 20.4363 centavos por litro.
5. Diésel ..............................................
20.7623 centavos por litro. 6. Combustóleo .................................
22.1578 centavos por litro. 7. Coque de petróleo .........................
25.7183 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón ...........................
60.2921 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral ..............................
45.3984 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles .......... 65.6262 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2025, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 56.9795 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 69.5255 centavos por litro.
Diésel 47.2895 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2024. - En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 50, párrafo primero del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025
Artículo Único. - Se reforman los artículos 1o., párrafo tercero; 2o., fracción I, inciso C), párrafos primero, segundo y tercero e inciso G), y fracción II, inciso B), párrafo primero; 3o., fracciones VIII, párrafo primero y XVIII; 5o., párrafo segundo; 7o., párrafo tercero; 8o., fracción I, incisos d) y f); 10, párrafo primero; 11, párrafos segundo y cuarto; 13, fracción VII; 14, párrafo tercero; 19, fracciones II, párrafo quinto, IV, párrafo primero, IX, X, párrafo primero, y XXIII, y 27, párrafo segundo, y se adicionan los artículos 2o., fracción I, un inciso K ) y a la II, en su inciso B), los párrafos segundo, tercero y cuarto, y un inciso D); 3o., las fracciones VIII, con un inciso d), XX BIS, XXXVIII y XXXIX; 5o. -A BIS; 8o., fracción I, un inciso j); 18, un párrafo sexto; 18 -B, y 20 -A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Segundo. La cuota prevista en el segundo párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2030.
Durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:
Ejercicio Fiscal Cuota 2026 $0.8516 2027 $0.9197 2028 $0.9932 2029 $1.0726
Las cuotas establecidas en el párrafo anterior, no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Tercero. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa o cuota del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa o cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las
contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2025 .- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta. - Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta. - Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria. - Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025. - Claudia Sheinbaum Pardo , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
especial sobre producción y servicios para 2026.
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o. -A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0379, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2025 que fue de 142.645 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2024 que fue de 137.424 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación.
partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:
a. Gasolina menor a 91 octanos ................................ 6.7001 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos .................... 5.6579 pesos por litro.
c. Diésel ..................................................................... 7.3634 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles................................................ 5.6579 pesos por litro.
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida 1. Propano ..........................................
10.1248 centavos por litro. 2. Butano ...........................................
13.1025 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión ....................
17.7591 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos .
21.2108 centavos por litro. 5. Diésel .............................................
21.5491 centavos por litro. 6. Combustóleo .................................
22.9975 centavos por litro. 7. Coque de petróleo .........................
26.6930 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón ...........................
62.5771 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral .............................. 47.1189 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .......... 68.1134 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o. -A, fracciones I, II y III enero de 2026, son las siguientes:
Gasolina menor a 91 octanos 59.1390 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 72.1605 centavos por litro.
Diésel 49.0817 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Atentamente.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2025. - En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Subsecretaria de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 50, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , el Subsecretario de Ingresos, Carlos Gabriel Lerma Cotera.- Rúbrica.