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Artículo 2-D Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Capítulo I

Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un

combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:

I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:

a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);

b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y

c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.

Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:

e = 44 x a x b x c x d 12 10000

Donde,

44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.

a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.

b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo.

c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo.

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o, fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.

e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.

III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 29-05-1998. Adicionado DOF 18-11-2015

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de diciembre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial