Artículo 75 Ley General de Víctimas
Capítulo V
Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. Artículo reformado DOF 03-05-2013
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial