Artículo 29 Ley General de Víctimas
Capítulo I
Las instituciones hospitalarias públicas Federales, de las entidades federativas y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Artículo reformado DOF 03-05-2013, 03-01-2017
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial