Artículo 110 Ley General de Víctimas
Capítulo V
El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; Fracción reformada DOF 03-01-2017
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; Fracción reformada DOF 03-01-2017
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter ; Fracción adicionada DOF 03-01-2017
VII. La Comisión Ejecutiva, y Fracción adicionada DOF 03-01-2017
VIII. El Ministerio Público. Fracción adicionada DOF 03-01-2017
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral y a la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 1 de abril de 2024. Documento oficial