Artículo 415 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo VI
- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuada mente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario.
El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario. Artículo adicionado DOF 18-07-2006
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial