Artículo 391 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo V
- La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 356) DOF 23-05-2000
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial