Artículo 348 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo IV
El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser determinada.
Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, as í como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía. Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial