Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 17 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Capítulo I

- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibir lo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75 de esta Ley.

tecnología, el tenedor exhibirá dicho título a través del sistema de información a que se refiere el artículo

5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate. Artículo reformado DOF 26-03-2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial