Artículo 94 Ley General de Sociedades Mercantiles
Capítulo V
- Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de diciembre de 2025. Documento oficial