Artículo 77 bis 14 Ley General de Salud
Capítulo III
Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de las entidades federativas para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, tendrán que canalizarse de conformidad con lo previsto en los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos 77 bis 6 o 77 bis 16 A. Artículo adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014, 29-11-2019
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