Artículo 421 Bis Ley General de Salud
Capítulo II
Se sancionará con multa equivalente a quince mil hasta veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenida s en los artículos 36, 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 271 Bis, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 18-01-2007. Reformado DOF 05-01-2009, 14-10-2021, 29-05-2023
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial