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Artículo 414 Bis Ley General de Salud

Capítulo I

Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 de esta Ley como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen:

a) Remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que estos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales; Inciso reformado DOF 15-01-2026

b) Los productos cosméticos a los que se refiere el artículo 271 Bis de esta Ley, y Inciso reformado DOF 15-01-2026

c) Los cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, así como substancias tóxicas, incluidas las soluciones y mezclas y aditivos utilizados con ese propósito . Inciso adicionado DOF 15-01-2026 Párrafo reformado DOF 07-06-2011. Reformado con incisos DOF 14-10-2021

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder de distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público. Artículo adicionado DOF 28-06-2005

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  2. Cambió
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial