Artículo 397 Ley General de Salud
Capítulo UNICO
- Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta Ley. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial