Artículo 307 Ley General de Salud
Capítulo UNICO
- Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad. Párrafo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada. Párrafo adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial