Artículo 161 Ley General de Salud
Capítulo III
- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan. Artículo reformado DOF 29-03-2022
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial