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Artículo 85 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Capítulo CUARTO

- La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional. Párrafo reformado DOF 20-05-2021

El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.

En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial