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Artículo 73 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Capítulo TERCERO

- Para garantizar su autonomía y especialización, el Mecanismo Nacional de Prevención estará adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un área independiente de las visitadurías que integran a la misma; en el Reglamento se establecerá la coordinación y apoyo que podrán brindarse entre las Visitadurías Generales y el Mecanismo Nacional de Prevención, así como realizar acuerdos o convenios de cooperación con entidades del país o internacionales que coadyuven en el cumplimiento de su fin. Tendrá un Comité Técnico como órgano de gobierno que se integrará por:

I. La persona titular de la Comisión Nacional, quien lo presidirá.

II. Un Comité Técnico integrado por cuatro personas expertas en la prevención de la tortura e independientes, en su designación se garantizará el principio de paridad de género. Fracción reformada DOF 28-04-2022

El Reglamento determinará en todo aquello que no esté establecido en esta Ley, la estructura, integración y funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial