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Artículo 45 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Capítulo PRIMERO

El dictamen médico -psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, en la normatividad que los rige y en la legislación procesal penal aplicable, debiendo contener, cuando menos:

a) Los antecedentes médicos y psicológicos, así como la descripción por la persona examinada de los actos de violencia;

b) El estado de salud actual, físico y mental, o la presencia de síntomas;

c) El resultado del examen médico, en especial la descripción de las lesiones o afectaciones psíquicas, si las hay, y una nota que indique si se examinó todo el cuerpo y si se realizó un análisis psicológico;

d) Las conclusiones del médico acerca de la coherencia de los tres elementos mencionados

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial