Artículo 45 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo PRIMERO
El dictamen médico -psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, en la normatividad que los rige y en la legislación procesal penal aplicable, debiendo contener, cuando menos:
a) Los antecedentes médicos y psicológicos, así como la descripción por la persona examinada de los actos de violencia;
b) El estado de salud actual, físico y mental, o la presencia de síntomas;
c) El resultado del examen médico, en especial la descripción de las lesiones o afectaciones psíquicas, si las hay, y una nota que indique si se examinó todo el cuerpo y si se realizó un análisis psicológico;
d) Las conclusiones del médico acerca de la coherencia de los tres elementos mencionados
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 28 de abril de 2022. Documento oficial